STSJ Comunidad Valenciana 153/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2015:4628
Número de Recurso2576/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución153/2015
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2576-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diez de febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. Rafael Peréz Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 153/2015

En el recurso contencioso administrativo num. 2576-11, interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION001, representada por el/la Procurador/a Dª Elena Gil Bayo, contra la resolución del TEAR de fecha 28-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM004 formulada por la actora contra la liquidación por nº NUM005 girada en concepto de Canon Regulación Sistema Hidráulico Júcar-Turia, Subsistema Benageber-Loriguilla del año 2009 por importe de 9.299,43 euros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en indeterminada.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

En fecha 19-10-2012 se remito por para su unión a los presentes autos ppor la CHJ resolución del TEAC de 19-4-2012, señalando en su escrito que dicha resolución desestima la reclamación interpuesta por la Comunidad actora frente a la resolución del TEARCV, la cual confirma la liquidación NUM005 del canon de regulación del subsistema Benageber-Loriguilla, confirmando la resolución de la Presidencia de la Confederación de 17-12-2008 aprobando dicho canon. Señala que la resolución del TEAC ha ganado firmeza pues no se ha interpuesto recurso contencioso administrativo frente a la misma. Por lo que habiendo sido confirmada dicha resolución y siendo la liquidación impugnada en los presentes autos un mero acto de ejecución de aquella, sin añadir elemento alguno diferente del establecido en la Resolución por la que se define la base imponible y la repercusión entre los diferentes sistemas. En su escrito de conclusiones la parte actora se opone a la admisión en autos de un escrito presentado por la CHJ por cuanto dicha administración no tiene la condición de parte en los presentes autos. Pero añade que frente a la misma se ha interpuesto recurso de contencioso administrativo ante la Sala de la AN, el cual ha sido admitido como PO 205/2012, acompaña como doc nº 1 del escrito de conclusiones la copia del Decreto de admisión a tramite de dicho recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 10 de febrero de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante la Comunidad de Regantes DIRECCION001, interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 28-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM004 formulada por la actora contra la liquidación por nº NUM005 girada en concepto de Canon Regulación Sistema Hidráulico Júcar-Turia, Subsistema Benageber-Loriguilla del año 2009 por importe de 9.299,43 euros.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios:

1) Que en la liquidación impugnada se procede a la inclusión del importe del IBI correspondiente a los embalses como gasto repercutible en los regantes cuando las Comunidades de Regantes ni son concesionarios de las obras hidráulicas, ni hacen uso agrícola de las mismas mediante contraprestación de los bienes demaniales o patrimoniales de la Confederación a que se refiere el artículo 63.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ni el IBI forma parte de los gastos de explotación y conservación de los indicados embalses, por lo que dicha repercusión es improcedente. 2) Que dicha liquidación también incluye la repercusión de los gastos derivados de obras financiadas con fondos FEDER y no corresponde a las Comunidades de Regantes la obligación de soportar los gastos derivados de obras financiadas con dichos fondos pues, al ser éstos satisfechos por la Comunidad Europea, no pueden considerarse gastos del Estado y, en caso de ser repercutidos, supondrían un enriquecimiento injusto para la Confederación Hidrográfica del Jucar.

En su escrito de conclusiones la parte actora la parte actora se opone a la admisión en autos de un escrito presentado por la CHJ por cuanto dicha administración no tiene la condición de parte en los presentes autos. Pero añade que frente a la misma se ha interpuesto recurso de contencioso administrativo ante la Sala de la AN, el cual ha sido admitido como PO 205/2012, acompaña como doc nº 1 del escrito de conclusiones la copia del Decreto de admisión a tramite de dicho recurso contencioso administrativo. Dicha cuestión procedimental deviene irrelevante pues los precedentes jurisdiccionales pueden ser examinados de oficio, y en el caso de autos la pendencia de un proceso íntimamente relacionado con la presente litis, es una cuestión que razonablemente debe ser objeto de alegación pro las partes. Sin embargo la aportación de la referida resolución cobra importancia respecto a la alegación que se formula en el escrito de la CHJ de que la presente litis versa sobre un acto, la liquidación, que es mera aplicación del acuerdo de aprobación de la tasa. Pues bien dicha alegación que en definitiva lo es de una causa de inadmisibilidad no ha de ser objeto de análisis alguno pues tal como aduce la parte actora se realiza por la CHJ que no es parte en la litis. Sin perjuicio de señalar que la pendencia del referido recurso ante la AN, en absoluto obsta un pronunciamiento sobre la liquidación objeto de los presentes autos.

La administración demandada se opone al recurso entablado alegando en cuanto a la repercusión del IBI de los embalses a las comunidades de regantes que los indicados embalses, el art 6 TRLC, en cuanto se destinan riegos tradicionales, usos hidroeléctricos, abastecimientos de agua y demás usos del Canal constituyen Bienes Inmuebles de Características Especiales (BICES), según dispone el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y los BICES no gozan de exención en el IBI al no ser su aprovechamiento público y gratuito, sino, por el contrario, sujeto al pago de tasas y cánones. En cuanto al sujeto pasivo de la Tasa señala que el Canon de regulación responde al concepto jurídico-tributario de tasa, siéndole de aplicación los principios de equivalencia de las prestaciones y de recuperación del coste, lo que implica que en los cánones deban incluirse todos los costes devengados por la prestación del servicio. El principio de recuperación ha sido expresamente enunciado en la Directiva Marco del Agua de la Unión Europea como se indica en los artículos 5 y 9 de la misma, que preconizan la necesidad de tener en cuenta los costes asociados en el análisis económico del uso del agua, lo que entraña que el coste económico social y ambiental de la realización de la infraestructura hidráulica que se lleve a cabo con intervención de las Administraciones Públicas que, a su vez, conllevan la utilización de fondos públicos, debe realizarse con eficiencia y eficacia. Por todo ello, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no puede quedar fuera del concepto de coste y por tanto debe ser repercutido entre todos los usuarios-beneficiarios de los embalses correspondientes En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 31 de diciembre de 1996 . Asimismo, tras la reforma del artículo 63 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto- Ley 2/2004, de 5 de marzo, operada por la Disposición Adicional Décima de la Ley 16/2007 de 4 de julio, de Reforma y Adaptación de la Legislación Mercantil en materia Contable para su Armonización Internacional con base en la normativa de la Unión Europea, motivada por la necesidad de resolver las dificultades planteadas en los supuestos de afección, adscripción o encomienda de administración de los BICES a Organismos Públicos, y las cuestiones de repercusión en la coexistencia de distintos casos de usuarios-beneficiarios, dispuso la repercusión del IBI en los supuestos de concesiones, en los de existencia de contraprestación y en los casos previstos conforme a las normas de derecho común, supuesto el de contraprestación económica que se da en el presente caso. En definitiva el importe del IBI debe incluirse anualmente entre los gastos presupuestados respecto al Canon de regulación, que son aprobados en Junta de Explotación (constituida por todos los usuarios-beneficiarios) en el proceso de generación del Canon. Por todo ello debe incluirse el pago del IBI, que es anual, entre los gastos corrientes, como partida de los gastos de funcionamiento.

En cuanto al segundo motivo impugantorio relativo a que tampoco corresponde a las Comunidades de Regantes la obligación de soportar los gastos derivados de obras financiadas con fondos FEDER pues, al ser éstos satisfechos por la Comunidad Europea, no pueden...

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