SAN, 25 de Febrero de 2013

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:688
Número de Recurso348/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 348/2011, interpuesto por la « COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000 », representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández y defendida por el Letrado D. Ernesto García-Trevijano Garnica, contra la Resolución adoptada con fecha de 28 de junio de 2011 por el Tribunal Económico- Administrativo Central [R. G. 5574-10], sobre canon de regulación; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar [Ministerio de Medio Ambiente] de 04 de diciembre de 2007, se aprobó el canon de regulación del Sistema Hidráulico JúcarTuria, Subsistema Benagéber-Loriguilla [Ejercicio 2008]. Resolución que mediante oficio del Jefe del Area de Explotación de 14 de diciembre de 2007 se comunicó a la COMUNIDAD DE REGANTES DE CHIRIVELLA [«COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000 »], recibiendo cuya notificación con fecha de 28 de diciembre de 2007, a través del Servicio de Correos. Con fecha de 06 de marzo de 2008, la mencionada Comunidad de Regantes interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo de aprobación del canon de regulación. Con fecha de 06 de marzo de 2008 interpuso reclamación económico-administrativa frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra el acto administrativo de aprobación del canon de regulación, siendo desestimada cuya reclamación mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2010 [Expte. Núm. NUM000 ], al "asumir el criterio adoptado por la Confederación Hidrográfica del Júcar y considerar que cabe incluir el pago del IBI, que es anual, entre los gastos corrientes, como partida de los gastos de funcionamiento", y al considerar también que "en el cálculo del citado canon se pueden incluir las inversiones procedentes de los Fondos FEDER". Y frente a esta última resolución, la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 interpuso con fecha de 12 de julio de 2010 recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 28 de junio de 2011 [R. G. 5574-10].

El recurso de reposición formulado contra el acto administrativo de aprobación del canon de regulación fue, no obstante, expresamente desestimado mediante resolución del Presidente del organismo de cuenca de 30 de julio de 2008, circunstancia que reseñó el TEAR en su resolución de 30 de abril de 2010. Y sin perjuicio del recurso de reposición formulado contra el canon de regulación, con fecha de 10 de marzo de 2008, la Comunidad de Regantes, entre otras, presentó escrito interponiendo directamente reclamación económico-administrativa frente al acto administrativo de aprobación del canon de regulación.

SEGUNDO

Con fecha de 13 de julio de 2011, el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, actuando en nombre y representación de «COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000 », interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contenciosoadministrativo frente a la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de 28 de junio de 2011 [R. G. 5574-10].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 20 de julio de 2011 [Recurso Contencioso- Administrativo núm. 348/2011]. Una vez recibido el expediente administrativo y la ampliación del mismo, se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 26 de septiembre de 2012, en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se proceda a la anulación de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, así como del canon de regulación del año 2008, «en cuanto repercute sobre la Comunidad de Regantes el importe correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) y a la inversión financiada con Fondos FEDER»

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 10 de octubre de 2012, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

QUINTO

Mediante Auto de 16 de octubre de 2012 se procedió al recibimiento del proceso a prueba

y se fijó la cuantía del proceso ["indeterminada"]. Mediante Auto de 20 de noviembre de 2012 se admitió la prueba documental propuesta por la parte demandante, consistente en el expediente administrativo y los documentos adjuntados con la demanda. Practicada la prueba y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante providencia de 15 de enero de 2013, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de

    28 de junio de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada [R.

    1. 5574-10] formulado frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2010, a su vez desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa núm. NUM000, planteada por la Comunidad de Regantes demandante contra la desestimación presunta, y posteriormente expresa mediante resolución de 30 de julio de 2008, del recurso administrativo de reposición interpuesto frente al acto administrativo de aprobación del canon de regulación al que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Primero.

  2. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

    La interesada alegó, en primer lugar, la improcedencia de la repercusión del I BI de los embalses que conforman el subsistema Benageber-Loriguilla en las Comunidades de Regantes. No ofrece duda, ni es cuestionado por las recurrentes, que los indicados embalses constituyen Bienes Inmuebles de Características Especiales (BICES), según dispone el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Además, dichos BICES no gozan de exenció n en el IBI, al no ser su aprovechamiento público y gratuito, sino, por el contrario, sujeto al pago de tasas y cánones, como, por ejemplo, el canon de regulación impugnado. Por otra parte, el canon de regulación responde al concepto jurídico-tributario de tasa, siéndole de aplicación los principios de equivalencia de las prestaciones y de recuperación del coste, lo que implica que en los cánones deban incluirse todos los costes devengados por la prestación del servicio . Este principio de recuperación ha sido expresamente enunciado en la Directiva Marco del Agua de la Unión Europea, como se indica en los artículos 5 y 9 de la misma, que preconizan la necesidad de tener en cuenta los costes asociados en el análisis económico del uso del agua, lo que entraña que el coste económico, social y ambiental de la realización de la infraestructura hidráulica que se lleve a cabo con intervención de las Administraciones Públicas que, a su vez, conllevan la utilización de fondos públicos, debe realizarse con eficiencia y eficacia. Por todo ello, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no puede quedar fuera del concepto de coste y, por tanto, debe ser repercutido entre todos los usuarios-beneficiarios de los embalses correspondientes. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de diciembre de 1996, que se refiere a todos los usuarios-beneficiarios del pantano (...) Asimismo, tras la reforma del artículo 63 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto-Ley 2/2004, de 5 de marzo, operada por la disposición adicional décima de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de Reforma y Adaptación de la Legislación Mercantil en materia contable para su armonización Internacional con base en la normativa de la Unión Europea, motivada por la necesidad de resolver las dificultades planteadas en los supuestos de afección, adscripción o encomienda de administración de los BICES a organismos públicos, y las cuestiones de repercusión en la coexistencia de distintos casos de usuarios-beneficiarios, dispuso la repercusión del IBI en los supuestos de concesiones, en los de existencia de contraprestación y en los casos previstos conforme a las normas de derecho común, supuesto el de contraprestación económica que se da en el presente caso, como anteriormente se ha indicado. Finalmente, el importe del IBI debe incluirse anualmente entre los gastos presupuestados respecto al canon de regulación, que son aprobados en Junta de Explotación (constituida por todos los usuarios beneficiarios) en el proceso de generación del canon y que en el presente caso no fueron impugnados o combatidos por nadie en su momento. A tal respecto, ha de recordarse la resolución de este Tribunal Central de 5 de junio de...

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