STSJ Cataluña , 31 de Octubre de 2000

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2000:13789
Número de Recurso828/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 828/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ibs ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 31 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8937/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Marta frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 30.06.1999 dictada en el procedimiento nº 334/1997 y siendo recurrido/a I.N.S.S. TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20.05.1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Varios Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.06.1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimado la demanda interpuesta por la parte demandante DÑA. Marta contra INSS, en cuanto a la pretensión articulada en su demanda de prestaciones, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada declarando la concurrencia de la pensión de jubilación y orfandad obligando a la actora a devolver las cantidades indebidamente percibidas por el período de 5 años a quien condeno a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora, DÑA Marta , nacida el día 20 de diciembre de 1925, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con nº NUM000 , es pensionista de jubilación del Régimen General, desde el día 20 de diciembre de 1990 momento en que se le reconoció la cuantía del tope máximo de las pensiones públicas.

  2. - Con fecha de efectos de 1 de noviembre de 1978 el Montepío del Ayuntamiento de Pamplona le reconoció pensión de orfandad, que en fecha 31 de enero de 1997 ascendía a 98.550.-pesetas.

  3. - En fecha 2 de febrero de 1996 solicitó del INSS que le aplicara el incremento anual, al no haber procedido, este organismo, a efectuarlo en enero de 1996, a lo que la Entidad Gestora le respondió, en fecha 28 de febrero de 1996, que iniciaba expediente de revisión de la pensión de jubilación.

  4. - En fecha 3 y 25 de marzo de 1997 la actora reiteró, mediante escrito, su petición ante el INSS dándole, a esta última, forma de reclamación previa. El referido instituto contestó, en fecha 14 de abril de 1997, que la situación continuaba en espera de respuesta del Montepío de Funcionarios del Ayuntamiento de Pamplona sobre el carácter de la pensión de orfandad percibida por la actora.

  5. - En fecha 23 de abril de 1997 el director del área de servicios generales del Ayuntamiento de Pamplona remite escrito a Dña. Marta indicándole el carácter público del Montepío de Funcionarios del Ayuntamiento de Pamplona.

  6. - En fecha 30 de abril de 1997 la actora presenta escrito ante el INSS informándole de su intención de dejar en suspenso el devengo de la pensión de orfandad, con fecha de efectos 1 de mayo de 1997, siendo confirmada tal suspensión por el Ayuntamiento de Pamplona en fecha 8 de mayo de 1997.

  7. - En fecha 20 de mayo de 1998 el INSS declara la concurrencia de ambas pensiones y la regularización de la pensión de jubilación así como solicita la revocación de la suspensión de la pensión de orfandad al Ayuntamiento de Pamplona.

  8. - En fecha 30 de junio de 1998 la actora presentó reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de diferencias de prestación de jubilación, declarando en primer lugar la concurrencia de las pensiones de jubilación del Régimen General y de orfandad del Montepío del Ayuntamiento de Pamplona de que es titular la demandante. En segundo lugar, declara dicha sentencia la obligación de la actora de devolver las cantidades indebidamente percibidas por el período de 5 años, condenándola a estar y pasar por dicha declaración.

Contra dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso ha sido impugnado por la Entidad Gestora demandada. Con sus tres primeros motivos suplicatorios, uno de ellos de revisión fáctica (art. 191.b LPL) y los otros dos de censura jurídica (artículo 191.c LPL), pretende la parte actora que se declare en esta fase procesal que la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas se contraiga a tres meses...

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