SAP Granada 84/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2007:404
Número de Recurso679/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 679/06 - AUTOS Nº 507/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL

PONENTE SR. DON JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 84

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de febrero de dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 679/06- los autos de Juicio Verbal nº 507/05 del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de ANDALUZA DE ASCENSORES S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CAMINO000, NUM000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad andaluza de Ascensores S.L., representada por el procurador D. Pedro Iglesias Salazar y defendido por el letrado D. Manuel Suarez Marquez, frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 del CAMINO000 de esta ciudad, representada por la procuradora Dña Africa Valenzuela Perez, y defendida por el letrado D.Vicente Rodríguez Daza, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta de la pretensión indemnizatoria contra ella deducida, imponiendo a la actora el pago de las costas propias de este procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la sentencia apelada acoge el motivo de oposición de la comunidad demandada, consistente en la concurrencia de incumplimiento de las obligaciones de la sociedad actora, en el desempeño de su prestación de mantenimiento de la instalación de ascensor, lo que le deslegitimaría para solicitar indemnización por el desistimiento unilateral de aquélla del contrato de fecha 9 de diciembre de 1981, en vigor después de sucesivas prórrogas. Tal incumplimiento se determina a partir de las actas de inspección que se acompañaron con la contestación a la demanda, en las que se detallan los defectos y carencias de la instalación, por la empresa NORCONTROL. No obstante ello, hemos de considerar la reiterada jurisprudencia que, en interpretación del art. 1.124 del C. Civil, considera que solo puede considerarse facultado al contratante para suspender el cumplimiento de aquello que le incumbe, basado en el incumplimiento, a su vez, del contrario, cuando éste sea esencial y grave, no accesorio y suponga una frustración absoluta del interés que movió al obligado a contratar (sentencias del T. Supremo de 9 de diciembre y 13 de mayo de 2004, entre otras muchas). Lo cual no puede ser apreciado en el presente caso, en contra del criterio del Juzgador de instancia; pues, como afirma la parte demandada, y así se desprende de la confrontación del contrato, aportado con la demanda, con el contenido de las citadas actas, los defectos apreciados, básicamente consistentes en la reposición de equipos, instalación de elementos exigidos por revisiones de la normativa especial y adaptación de dependencias, no están comprendidos en el objeto de los servicios convenidos, los cuales se circunscriben a la modalidad de conservación normal (estipulaciones 2ª y 3ª del contrato). Es decir, a la práctica de revisiones y engrase para el buen funcionamiento del aparato, según el mínimo de la reglamentación vigente, así como a las reparaciones de averías, sin inclusión del coste de reposición de elementos no incluidos en este tipo de conservación (según se detalla en la estipulación 2ª). A partir de lo cual, la mera presunción sobre defectos esenciales en el mantenimiento por parte de ANDALUZA DE ASCENSORES, por razón de la falta de aportación de los correspondientes justificantes de las sucesivas revisiones o reparaciones, contradice, en primer lugar, el contenido del art. 217.3 de la L. de Enjuiciamiento Civil, pues la carga de la prueba del incumplimiento de la actora únicamente recae sobre la parte demandada que lo opone; y, en segundo lugar, el art. 386 del C. Civil, pues para la admisión de la prueba de presunciones sobre determinado hecho, se requiere la prueba de otros en enlace directo y preciso, lo que no puede tenerse por operado, conforme a lo ya expuesto sobre la...

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