SAP Córdoba 293/2010, 18 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2010
Fecha18 Octubre 2010

S E N T E N C I A Nº 293/10 .- Iltmo.:

Sr. Magistrado

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Pozoblanco 2

Autos: Verbal 624/2009

Rollo nº 291

Año 2010

En Córdoba, a dieciocho octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Lucía Amo Triviño en nombre y representación de la entidad SCHINDLER, S,A., siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 . Es Ponente del recurso

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 24.5.2010 cuyo fallo textualmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia María del Carmen Gómez Cabrera, en nombre y representación de la entidad Schindler, S.A., frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, nº NUM000 de Pozoblanco, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte indicada, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue formalizado en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

El supuesto enjuiciado se refiere a resolución unilateral por parte de la comunidad de propietarios apelada, demandada, de contrato de mantenimiento de ascensores suscrito con la recurrente, demandante, con fecha 1.2.2006 (folios 48 ss) en el que se prevenía una duración de cinco años prorrogables con un preaviso de 30 días, y una cuota, yendo acompañada de unos "Términos y Condiciones Generales del Contrato de servicio Schindler" (folio 49), en cuya estipulación novena párrafo segundo (folio 50) se prevenía: "Cualquiera de las partes podrá cancelar el presente acuerdo en cualquier momento, sin motivo legal alguno. Sin embargo, en caso de que una de las partes decida finalizar el presente acuerdo antes de su fecha de terminación, se acuerda que la parte que lo dé por finalizado abonará a la otra parte una indemnización por daños del 50%, de la última factura incrementada en los descuentos acordados con el cliente por la duración del contrato" . Sobre esta base la comunidad demandad dirigió una comunicación de fecha 7.9.2009 (folio 52) al objeto de dar por finalizado el contrato con fecha 9.9.2009, que, recordemos, tenía su duración convencional fijada en el 31.1.2011, con lo que se adelantaba en unos diecisiete meses la finalización inicialmente prevista sin prórrogas. Igualmente resulta interesante dejar constancia aquí por lo que después se dirá que la prestación a cargo de la comunidad se fijó en 1447.27 # al año abonable a razón de 318.82 # por trimestres anticipados, pero concediendo un descuento del cinco por ciento en razón a la duración acordada de cinco años. Pues bien, sobre esta base la entidad apelante solicitaba la aplicación de la indicada estipulación, cláusula penal de liquidación de daños y perjuicios por razón de la resolución unilateral del contrato que nadie discute opere sin precisar de justa causa en este tipo de contratos que pueden ser calificados de arrendamientos de servicios y en los que la confianza tiene un importante papel excluyéndose, por un lado, la necesidad de que medie incumplimiento en la otra parte, y por otro, excluyendo el cumplimiento coactivo a instancias de una parte cuando la otra no quiere continuar en la relación contractual, de tal forma que de la tradicional opción que permite el artículo 1124 del Código Civil solo quedaría la posibilidad de indemnizar daños y perjuicios.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha venido a desestimar íntegramente la demanda calificando el contrato que una a las partes como de adhesión y la cláusula penal indicada como predispuesta por la entidad demandante sin posibilidad de negociar su contenido por parte de la comunidad demandada, entendiendo que se trata de una situación abusiva tanto por la duración pactada que considera desproporcionada, y una indemnización que le merece igual calificativo entendiendo que se trata en beneficio de la demandante con referencias al artículo 82.3 y 87.6 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores .

Frente a ello la parte apelante alega error en la valoración de la prueba entendiendo que se está en presencia de un contrato normalizado en el que ha existido posibilidad de negociar, manteniendo la validez de la duración pues la demandada eligió la duración y con ello se redujo la cuota que tenía que pagar, lo que determina también la validez de la cláusula penal, pues no existe monopolio alguno por parte de la recurrente en ese ramo de actividad, y así lo ha entendido, dice, la doctrina mayoritario, y concluye citando como mencionados los artículos 1256, 1124 y 1101 del Código Civil, puesto que el plazo pactado se ha incumplido por la demandada, y sin que la resolución unilateral legítima excluya la procedencia de la obligación de indemnizar los daños sufridos por quien ve que la parte contraria no respeta el plazo pactado.

TERCERO

Hemos de partir de que la conclusión a la que se llega en la instancia no se deriva de que se trate, a juicio del juez a quo, de un contrato de adhesión y que la cláusula penal no haya sido negociada individualmente, sino por cuanto que la misma, al igual que la relativa a la duración determina una situación de desequilibrio en perjuicio del consumidor y con ello llenaría las exigencias del artículo 82.7 TR aprobado por RDL 1/2007 de 16.11 . También se refiere a que entraría en juego el artículo 87.6 que considera abusiva por falta de reciprocidad contraria a la buena fe contraria a la buena fe la cláusula de duración excesiva. Ahora bien, es de notar que ni la larga duración de un contrato, ni el hecho de que éste sea de adhesión, o que la cláusula no haya podido ser modificada en su contenido por el consumidor afectado determina su carácter abusivo pues ya dichos preceptos imponen la exigencia que en ambos casos se determine una situación de desequilibrio o contraria a la buena fe, y esto, lo argumenta la sentencia considerando que se trata de cláusulas desproporcionadas en cuanto a al duración y la indemnización derivada y en beneficio del demandante. En primer lugar, se ha de señalar que la comunidad demandada ya ha obtenido un beneficio con la duración pactada, cinco años, puesto que, como reza el propio contrato, ello ha ocasionado una deducción del cinco por ciento en la cuota de mantenimiento, con lo que no es solo la demandante la que se asegura una determinada duración a esa relación de servicio. Por otro lado, la indemnización por resolución unilateral se previene no solo ya a favor de la demandante sino también a favor de la demandada, pues la cláusula en cuestión cumple con la exigencia de reciprocidad, de donde se infiere que difícilmente cabe hablar de una situación de desequilibrio en beneficio de la entidad demandante y contraria a la buena fe.

Pero es que el contrato al que nos estamos refiriendo tiene fecha de 1.2.2006, y consecuentemente anterior al Texto Refundido aprobado por RDL 1/2007 con lo que no serían aplicables a...

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