STS 505/2003, 2 de Abril de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:2280
Número de Recurso2394/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución505/2003
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Del Campo Barcón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla, instruyó sumario 5/2000 contra Luis María , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 28 de mayo de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que sobre las 23:00 horas del día 25 de mayo de 2000, el acusado Luis María , guiado por un patente sentimiento de enemistad hacia la víctima, su vecino Jose Ángel , debido a las rencillas existentes entre ambos causadas por simples desavenencias vecinales, aprovechó cuando este último se disponía a bajar a la calle a su perro, para en el rellano de su piso, sito en el bloque de viviendas de la C/ OscarNUM000 , planta NUM001 , asestarle una primera puñalada, la más grave, situada en la región fosa ilíaca izquierda muy próxima a la región hiogátrica, de unos dos centímetros de longitud, interesando la cavidad abdominal.

La víctima intentó huir del portal, cuando Luis María le persiguió dándole alcance en la entrada del precitado edificio, donde tras un intento de repeler la agresión por parte de la víctima, golpeándole con la cadena del perro, el acusado asestó una segunda puñalada de unos 3,5 centímetros de longitud, alcanzándole tan solo la región interna del brazo izquierdo. Enzarzados ambos en un forcejeo, resbalaron y una vez en el suelo, Jose Ángel sufrió una tercera herida incisa de unos cinco centímetros de longitud en región hipotenar de la mano izquierda.

A consecuencia de los ruidos y ante la tardanza de la víctima en avisar a su hijo para que soltara al perro, este último Jesus Miguel salió al portal y ante semejante estampa acudió en auxilio de su padre, ayudándole a intentar quitarle la navaja al acusado. Ante la avalancha de vecinos que se agolpaban en la puerta del inmueble, el acusado intentó abandonarlo al ser increpado por estos que llegaron incluso a golpearle, siendo necesaria la intervención de un funcionario de Policía, fuera de servicio y vecino del inmueble para protegerle y custodiarle hasta la llegada de los agentes de la Policía Nacional que se personaron en el lugar de los hechos.

Jose Ángel , una vez trasladado al Hospital Comarcal de la ciudad de Melilla fue intervenido de urgencia, tardando en curar de dichas lesiones 30 días de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 13 hospitalizado, quedándole como secuela perjuicio estético moderado".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis María , como autor criminalmente responsables de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1º y 147 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas.

En cuanto a la responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Jose Ángel en 550.000 pesetas por las lesiones sufridas, causadas y daños morales.

Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.

Se aprueba por sus propios fundamentos el auto dictado por el Juez de Instrucción, de fecha 7/11/00, que declaró insolvente a dicho encausado con la cualidad de sin perjuicio que contiene".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis María , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracciónd el artículo 24.2 de la Constitución Española y del artículo 20.2º del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resolver la Sentencia todos los puntos objeto de la defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el recurso de casación condena al recurrente como autor de un delito de lesiones contra la que formaliza una impugnación que articula en cuatro motivos.

Denuncia en el primero de los motivos la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que entiende se ha producido porque las lesiones que presentó el recurrente al tiempo de los hechos ni fueron investigadas ni se dio la oportunidad al imputado de mostrarse parte y ejecercer las acciones contra su agresor. Relata, seguidamente, la tramitación de las diligencias poniendo énfasis en el hecho de que las lesiones de la víctima fueron las que importaron a la investigación policial, que detuvo al acusado y lo condujo a presencia judicial con el arma intervenida y el imputado fue procesado sin que se hiciera la mínima investigación policial y judicial sobre las lesiones que presentaba, lo que determinó que nadie fuera procesado por sus lesiones se formuló calificación por esos hechos.

Tiene razón el recurrente en cuanto expresa que los hechos causantes de sus lesiones no fueron objeto de investigación judicial, pues la policía y el Juzgado atendieron a los hechos mas graves respecto a los que se dirigió la investigación, las puñaladas inferidas por el acusado, hoy recurrente, que merecieron la calificación de homicidio intentado imputado indiciariamente al acusado. Pero esa irregularidad no le ha causado indefensión en la medida en que ha tenido oportunidad de defenderse oponiendo los hechos de las lesiones recibidas con pleno conocimiento de las diligencias policiales y las tramitadas en el juzgado para ejercitar su defensa. La nulidad de actuaciones que denuncia procedería, a tenor de lo dispuesto en los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando, además de una tamitación irregular, se cause indefensión, situación que el recurrente no denuncia ni resulta del examen de las actuaciones.

SEGUNDO

Este motivo lo formaliza por error de hecho en la apreciación de la prueba. Sin designar ningún documento, a efectos de este recurso, pretende una revaloración de la prueba testifical y de las declaraciones del recurrente para destacar que sobre el origen de las lesiones del perjudicado y la previa ingesta alcohólica por el acusado existen versiones contradictorias que impiden su probanza en los términos que se declaran en el relato fáctico.

Concretamente, reproduce su versión sobre los hechos, en contradicción con la expresada por el perjudicado y testigos del hecho. En orden a la existencia de la situación de embriaguez, que el recurrente afirma, el tribunal la rechaza valorando las declaraciones de los testigos que no apreciaron la ingesta alcohólica en el acusado.

El motivo se desestima. Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.

En cuanto a la pericial médico forense la misma parte de la previa declaración del imputado en orden a la ingesta alcohólica, señalando unas previsibles circunstancias de haber mediado la ingestión, lo que no queda probado a tenor de la testifical oída en el juicio oral y que la impugnación formalizada, que no se basa en documento acreditativo del error, no desvirtua el hecho declarado probado.

TERCERO

Plantea en el tercer motivo el error de derecho producido en la sentencia por la inaplicación, al hecho probado de la eximente del art. 20.1 del Código penal. Consciente de que el hecho probado no permite la subsunción que interesa argumenta sobre la aplicación del art. 24 de la Constitución, afirma que "si existiera alguna duda al respecto ésta estaría influida por el principio de presunción de inocencia, porque las manifestaciones de los testigos lo son en los dos sentidos".

El planteamiento del recurrente no es compartido. El principio de presunción de inocencia estatuido como derecho fundamental del acusado supone que el acusado se presume inocente mientras que desde la acusación no se practique una actividad probatoria regularmente obtenida que tenga el sentido preciso de cargo para enervar el derecho fundamental, pero no abarca a la valoración de la prueba sobre los presupuestos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que deben resultar acreditados en virtud de la prueba practicada en el enjuiciamiento. El tribunal ha oído a los testigos que no vieron en el acusado una situación de menor culpabilidad a causa de la ingestión de bebidas alcohólicas afirmada por el acusado.

CUARTO

En el último de los motivos denuncia el quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva del art. 851.3 de la Ley Procesal en el que incurre la sentencia al no dar respuesta a la pretensión jurídica planteada por la defensa por la actuación en legítima defensa de su persona.

Hemos declarado que la sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. La sentencia incongruente, por falta de respuesta a esas pretensiones lesiona, desde esta perspectiva, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto el tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso.

Son requisitos del motivo impugnatorio:

  1. La incongruencia denunciada debe referirse a cuestiones jurídicas planteadas a la calificación jurídica.

  2. La sentencia impugnada no resuelve adecuadamente la pretensión deducida.

No obstante no se producirá tal incongruencia, y si una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el tribunal de instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte.

La Sentencia adolece de un grave defecto en su redacción al no hacerse constar en sus antecedentes de hecho las calificaciones de las partes del proceso conforme exige el art. 142.2 LECrim. al exigir la constancia de... las cuestiónes que hayan de resolverse en el fallo...". Esta exigencia legal ha sido incumplida por la Sección que ha enjuiciado la causa, y su expresión permite la consideración de resolución judicial al expresar el objeto del proceso, contenido en los escritos de calificación, y la decisión jurisdiccional sobre el mismo.

No obstante lo anterior, la lectura, por esta Sala, de los escritos de calificación provisional y el acta del juicio oral, donde se postula la concurrrencia de la eximente de legítima defensa, permite comprobar que la exención fue objeto del proceso.

Ciertamente la Sentencia debió dar una respuesta concreta a la pretensión deducida respecto a la situación de legítima defensa que el acusado expuso en su calificación de los hechos. Ahora bien esa pretensión partía de la asunción de su relato fáctico, esto es, que el acusado fue agredido de forma inopinada por el perjudicado y su hijo en el rellano de la escalera con una cadena de perro y el cuchillo que portaba el hijo del acusado. Sin embargo esa versión de los hechos es rechazada por el tribunal de instancia que, de acuerdo a la testifical del perjudicado, del hijo de éste y de un vecino, afirma un relato distinto y contrario e incompatible con la versión que de los hechos formula el acusado, hoy recurrente.

Nos encontramos con una desestimación implícita de la legítima defensa planteada que, aunque debió ser objeto de desestimación explicita, la declaración fáctica supone el rechazo de la versión del acusado y, consecuentemente, la desestimación de la pretensión de la defensa y que ahora, en virtud del principio de conservación de los actos procesales, procede denegar el quebrantamiento de forma denunciado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Luis María , contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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