Valoración jurídica del hecho y contenido de la norma de conducta

AutorFernando Molina Fernández
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal. Universidad Autónoma de Madrid
  1. INTRODUCCIÓN: NORMA OBJETIVA Y TERCEROS

    Aunque algunos de los argumentos que hemos visto en el capítulo precedente pueden tener, y de hecho han tenido, importancia a la hora de fijar la existencia de la norma en el momento de la promulgación, lo que ha tenido como consecuencia la aceptación generalizada de que el deber jurídico (por el que se mide la conformidad o contrariedad a derecho) surge también en ausencia de los requisitos que permiten hablar de una relación normativa completa entre emisor y destinatario, creo que sólo hay un argumento que ha resultado verdaderamente decisivo para esta conclusión, que es la necesidad sentida de contar con un nivel de evaluación jurídica del hecho que pueda actuar como regla intersubjetiva.

    La evaluación jurídica del hecho de una persona no sólo tiene importancia desde la perspectiva de lo que podemos esperar de ella. Si éste fuera el único criterio no habría razón alguna para contar con un concepto de infracción del deber que no fuera el propio de la norma-comunicación. Pero la presencia de terceros que pueden verse lesionados en sus bienes y a los que se atribuye el derecho de defensa, o que pueden intervenir en hechos ajenos, o que simplemente tienen determinadas obligaciones de responder frente a hechos que resultan lesivos, obliga a establecer un nivel de valoración jurídica del hecho que tenga en cuenta ante todo su lesividad desde la perspectiva de los bienes jurídicos[1]. Y este nivel se ha situado en la infracción de una norma entendida en un sentido restringido como norma promulgada, de la que ya se derivarían deberes jurídicos con independencia de que se cumplan los requisitos subjetivos que exige una relación normativa completa. La norma promulgada reflejaría la valoración jurídica del hecho con efectos generales, y por tanto con un alcance intersubjetivo.

    Para mostrar el fondo del problema, y facilitar el análisis, utilizaré como ejemplo el proceso de gestación de normas en una sociedad aislada, e inicialmente muy simple, como la de la isla de Robinson, que va adquiriendo sucesivos grados de complejidad.

    1. En una sociedad compuesta de sólo dos personas, siendo una autoridad -emisor de normas- y otra súbdito -destinatario de normas-, a la que convencionalmente denominaré 'Sociedad Robinson-Viernes', no resulta en ningún sentido necesario contar con un nivel de contrariedad a las normas que tome como referencia el hecho de la promulgación por Robinson de la norma en ausencia de las demás circunstancias que permiten hablar de una verdadera relación normativa. Si Robinson quiere que Viernes haga X y deje de hacer Y, y sólo puede conseguirlo emitiendo normas, podrá promulgar dos que tengan el siguiente tenor: ';ibEs obligatorio hacer X!' y ';ibEstá prohibido hacer Y!', para lo cual lo pondrá por escrito y lo colgará en la pared de la cabaña (promulgación de la orden).

      A partir de este momento, y aunque no se den el resto de los requisitos de la relación normativa -por ejemplo, Viernes no haya leído la norma; o no sepa leer; o no pueda hacer X; o no pueda impedir hacer Y; o no sea capaz de darse cuenta en el caso concreto de que se da la situación para hacer X o evitar Y; etc.-, Robinson podría considerar que ya existe un deber de hacer X y de no hacer Y, precisamente porque él es la autoridad y así lo ha manifestado, e incluso podría hacer juicios valorativos -positivos o negativos- comparando la actividad de Viernes y el modelo descrito en su norma, pero resulta indudable que ni ello le serviría de nada, ni tampoco mostraría demasiado juicio al hacerlo (salvo que creyera en el efecto mágico de sus expresiones de deber).

      Por mucho que le pueda molestar el hecho, y por muy asumida que tenga su propia autoridad, la más mínima racionalidad por su parte le indica que una norma emitida en dichas circunstancias no ha servido absolutamente de nada. No ha introducido en su pequeña sociedad nada que pueda alterar el juicio sobre la acción de Viernes que no pudiera ya hacer en ausencia de la norma promulgada. No se trata sólo de que no pueda hacer juicios de reproche del comportamiento de Viernes que tomen en cuenta la existencia de la norma, que ello es obvio, sino que ni siquiera desde la perspectiva de la valoración cumple la promulgación de la norma función alguna. Si no se hubiera promulgado la norma, la valoración de Robinson de X e Y sería la misma, ya que ella no tiene que ver con el hecho de que Robinson lo ponga por escrito y lo cuelgue en la pared, sino sencillamente con el hecho de que él suscriba tal valoración. En resumen, la existencia de una norma promulgada no tiene ningún significado atendible en una sociedad tipo Robinson-Viernes, mientras que sí la tiene la existencia de una norma cuando se cumplen todos los requisitos de la relación normativa. Es posible que la aceptación de esta idea esté en la base de la comentada tendencia a considerar que en el caso de órdenes singulares (a diferencia de las normas) el nivel de existencia debe situarse en la propia orden-comunicación y no en la promulgación.

    2. La situación parece alterarse de forma esencial cuando a la isla llega una tercera persona, por ejemplo un náufrago. Para ir paso a paso, imaginemos que este tercero queda sometido también a la autoridad de Robinson y que éste le atribuye sólo un papel de Juez (esto es, sólo dicta normas para él que tengan que ver con el enjuiciamiento de acciones antijurídicas de Viernes, pero no otras normas de comportamiento general como las destinadas a Viernes, con lo cual mantiene el poder legislativo completo, pero renuncia voluntariamente a asumir el poder judicial respecto de los actos de Viernes, aunque no respecto de los del Juez[2]). Llamaré a esta situación social 'Sociedad Robinson-Viernes-Juez'.

      ¿Confiere esta nueva situación un papel relevante e independiente a la promulgación? La respuesta es: depende del tipo de normas que se dirijan al Juez, y depende de cómo definamos dichas normas. Si la norma que el Juez debe cumplir es una norma penal (de sanción), esto es, una norma que le obliga a sancionar a Viernes si ha infringido una de las normas a él dirigidas cumpliéndose todos los requisitos de la relación normativa[3]-, entonces no, ya que la constatación de que el hecho de Viernes es contrario a la norma promulgada no es más que uno de los requisitos de la aplicación de la norma de sanción sin valor por sí mismo en ausencia de los demás. Pero si la norma que se dirige al Juez tiene por objeto que éste reaccione frente a acciones de Viernes que sean jurídicamente desvaloradas por Robinson -por ejemplo obligando a éste a reparar el daño causado-, entonces la promulgación cumple una función esencial: aunque no sirva de nada para Viernes (como vimos al examinar la sociedad simplificada Robinson-Viernes), sí sirve para el Juez, ya que precisamente mediante este acto queda fijada la valoración objetiva del hecho por parte de Robinson, que a su vez es el presupuesto de aplicación de la norma del Juez. Pero, y este hecho es esencial, sólo sirve a su vez para el Juez si en su caso la norma a él dirigida no se entiende en el sentido de una norma meramente promulgada, sino de una norma comunicada en la que se cumplen todos los requisitos de eficacia directiva.

      Respecto de sus propias normas (las que le obligan a juzgar) la posición del Juez es exactamente igual que la de Viernes respecto de las suyas, por lo que se cumplen también en su caso las mismas circunstancias que en la sociedad simplificada Robinson-Viernes. Por tanto, si la norma dirigida al Juez que dice 'Obliga a Viernes a reparar el daño causado si infringe una norma promulgada a él dirigida' es sólo promulgada, pero falta alguno de los requisitos adicionales de la relación normativa -la norma no llega a ser conocida por el Juez; o éste no es capaz de darse cuenta de que Viernes ha infringido una norma promulgada; o no tiene capacidad para obligar a Viernes a reparar el daño, etc.-, entonces, ni la norma promulgada a él dirigida sirve de nada, ni tampoco la norma promulgada dirigida a Viernes, que en el caso que estamos examinando sólo tenía relevancia como indicadora de la valoración definitiva de Robinson sobre los hechos de Viernes (en otras palabras como uno de los elementos objetivos del tipo de la norma dirigida al Juez).

    3. Antes de avanzar una conclusión provisional que se deduce de este hecho, conviene analizar muy brevemente qué pasaría si hubiera no un sólo Juez sino dos ('Sociedad Robinson-Viernes-Juez1-Juez2'). Si Robinson renunciara también a su función judicial respecto de Juez1, y nombrara un Juez2 para esta tarea, la situación no se alteraría. Ya hemos visto que en un caso en que la norma promulgada para Viernes no cumpliera ninguna función para él (por falta en su caso de relación normativa), podría cumplirla para el Juez1 encargado de juzgarle, si se dirige a éste una norma que tenga en cuenta la infracción por Viernes de una norma meramente promulgada, siempre que la norma del Juez1 no se entienda a su vez como meramente promulgada sino comunicada. Pero, si tampoco éste es el caso, podría tener eventualmente relevancia para una norma dirigida al Juez2 encargado de reaccionar frente a la infracción del Juez1 de la norma promulgada de éste. En este caso, tanto la norma promulgada de Viernes como la de Juez1 cumplirían una función para la norma de Juez2, pero, una vez más, sólo si para él la norma se entiende como norma comunicada y no como norma promulgada, ya que también para las normas dirigidas a Juez2 rigen exactamente los mismos condicionamientos que para las de Viernes o Juez1. Y la misma situación se reproduciría en eventuales normas dirigidas a Jueces de nivel superior Juez3, Juez4...Juezn[4].

      Ello nos permite avanzar una conclusión provisional, (que aún requiere una demostración definitiva tras examinar la posible presencia de otras personas que no sean jueces): la fijación de la existencia de la norma en el momento de la promulgación tiene relevancia sólo si...

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