SAP Madrid 114/2007, 10 de Abril de 2007

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2007:4904
Número de Recurso128/2007
Número de Resolución114/2007
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

S E N T E N C I A núm. 114

Magistrada:

Rollo J. 128/2007

Rosa Mª Quintana San Martín J. Faltas 637/06

Jdo. Instr. nº 36

Madrid

En Madrid, a 10 de abril de 2007

Esta Magistrado ha visto el recurso de apelación interpuesto por María Virtudes contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2006, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Ha quedado acreditado y así se declara expresamente que en el exterior del local GOLD se produjo una discusión y forcejeo entre María Virtudes y Lina, sin que pueda determinarse como sucedieron los hechos.

Como consecuencia de ello María Virtudes sufrió lesiones de las que tardó en sanar tres días, estando uno impedida."

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a María Virtudes y Lina de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas."

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, a los que se añade lo siguiente: Los hechos tuvieron lugar el día 23 de abril de 2006, a las 04:00 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la apelante María Virtudes la condena de quien resultó absuelta en primera instancia, alegando error en la valoración de la prueba practicada. Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/97 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez "ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios...

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