La validez jurídica

AutorÁngeles Ródenas
Páginas53-85
CAPÍTULO II
LA VALIDEZ JURÍDICA
Como señalaba en las páginas introductorias a este libro, la no-
ción de validez jurídica constituye uno de los conceptos jurídicos
más escurridizos que existen. Para empezar sorprende la notable
mutabilidad de la noción: los autores atribuyen a esta expresión una
amplia diversidad de signif‌icados; hasta el extremo de que la noción
de validez jurídica no sólo parece variar en función de cuál sea el
autor que la maneje, sino que en ocasiones un mismo autor puede
confundirnos empleando inadvertidamente diferentes nociones de
validez 1. Pero además, y frente a lo que sucede con otros conceptos
jurídicos fundamentales, esta dif‌icultad se ve agravada por el hecho
de que quienes han teorizado sobre la validez jurídica no comparten
un núcleo conceptual suf‌icientemente estable como para tomarlo
como punto de partida, para ir posteriormente desgranando las dife-
rencias entre las distintas concepciones de la validez.
En este capítulo voy a tratar de mostrar cómo el punto de vista
que se adopte sobre la naturaleza del derecho y su halo intersticial
condiciona el tipo de concepción que se asume sobre la validez ju-
rídica. No voy a estipular ningún concepto de validez jurídica, ni a
redef‌inir los empleados por los autores más reputados que se han
1 Es el caso de Hans KELSEN, quien emplea el mismo rótulo de validez para refe-
rirse a los conceptos de pertenencia, fuerza obligatoria y aplicabilidad. Cfr., entre otros,
los trabajos de NINO,1979: cap. II; BULYLIN, 1991, 2005, y RUIZ MANERO, 1990: p. 54.
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ocupado del tema. Por el contrario, voy a tomar como punto de
partida las principales nociones de validez empleadas por teóricos
y juristas, poniendo orden en las mismas, mostrando las relaciones
de complementariedad y de oposición entre las diversas nociones, y
subrayando —en f‌in— la profunda ligazón que existe entre nuestra
comprensión de la naturaleza del derecho y nuestra adopción de una
noción u otra de validez jurídica.
Como ya anticipaba en las páginas introductorias a este libro, mi
estrategia consiste en mostrar tres distinciones, cada una de las cua-
les contrapone dos pares de conceptos. Se trata de la distinción entre
existencia y validez normativa; entre validez regulativa y validez
constitutiva, y entre validez formal y material. Estas tres distincio-
nes permiten una aproximación al problema de la validez jurídica
graduada de un mayor a menor grado de abstracción: las nociones
de existencia y validez normativa serían los conceptos más amplios
o abstractos y se hallarían presupuestos —de manera más o menos
implícita— en las restantes nociones; por su parte, las nociones de
validez regulativa y constitutiva se presentan como dos concrecio-
nes de la validez normativa y, f‌inalmente, los conceptos de validez
formal y de validez material aparecen como las dos dimensiones
fundamentales de la validez regulativa. De manera que cada par de
conceptos se encontraría albergado en el interior del otro, ordena-
dos de una forma semejante a las matriushkas o muñecas rusas.
1. EXISTENCIA CONVENCIONAL
Y VALIDEZ NORMATIVA
La distinción entre la existencia y la validez normativa nos sitúa
—como acabo de indicar— en el plano más abstracto de esta inda-
gación. Una adecuada compresión de esta distinción nos exige reca-
lar brevemente en dos dimensiones fundamentales implicadas en la
naturaleza del derecho: su dimensión fáctica y su dimensión norma-
tiva. En nuestra percepción de «lo jurídico» coexiste una dimensión
de facticidad, junto con una dimensión normativa: consideramos
como jurídicas a entidades cuya existencia se funda en hechos con-
vencionales (1); pero también llamamos derecho a entidades que
pertenecen al sistema de acuerdo con las exigencias contenidas en
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las normas sobre producción de resultados institucionales (2). Vea-
mos detenidamente cada una de estas dos dimensiones del derecho,
así como su vinculación con el problema de la validez jurídica.
(1) Por un lado, el derecho se nos presenta como un fenómeno
social, esto es, como una realidad que no remite a hechos naturales,
sino a convenciones. La compraventa, las hipotecas o el matrimo-
nio son hechos o realidades convencionales. La peculiaridad de las
realidades convencionales radica en que, si en el mundo natural los
objetos preexisten a los criterios que nos sirven para construir los
juicios acerca de su existencia, en las realidades convencionales es
de estos mismos criterios de los que depende la existencia del ob-
jeto. No hay compraventa, hipotecas o matrimonios independien-
temente de las creencias de ciertos sujetos en su existencia. Las
entidades jurídicas no preexisten a los juicios sobre su existencia,
ya que juicio y objeto forman una unidad.
¿Qué creencias tienen que darse entonces para poder af‌irmar
que existe una determinada realidad convencional? Responder a
esta pregunta requiere, para empezar, reparar en algunas exigencias
generales de las convenciones sociales y, posteriormente, plantear-
nos las principales peculiaridades que el derecho presenta. Expre-
sados de la manera más sintética posible, los dos rasgos distintivos
de una entidad convencional serían los siguientes 2: en primer lugar,
la creencia mutua entre los miembros de una comunidad S en la
entidad A. Y, en segundo lugar, que la existencia de tal creencia
genera entre los miembros de S alguna razón para la acción que, de
otra forma, no tendrían; es decir que, al menos en algunos casos, la
existencia de una creencia mutua es capaz de alterar el conjunto de
razones para actuar que, una vez consideradas todas las cosas, los
miembros de S tengan.
Vayamos ahora a las peculiaridades que las entidades jurídicas
plantean 3. Para empezar, hay que advertir que, tratándose de entida-
des jurídicas, la comunidad de referencia para determinar si existe
2 Empleo libremente categorías provenientes fundamentalmente de las concep-
ciones propuestas por Eerik LAGERSP ETZ [cfr. LAGERSPETZ, 2001: 70-101, y PECZENIK y
HAGE, 1999: 25-48]. Por supuesto ambos análisis se apoyan a su vez en la concepción
ya clásica de SEARLE [cfr. SEARLE, 1974 y 1995].
3 De todo ello me he ocupado con mayor detalle en RÓDENAS, 2006: 249-270.

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