STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1880/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Íñigo, D. Juan Francisco, D. Luis, D. Armandoy D. Sebastián, representado y defendido por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de abril de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 454/92, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Veinticuatro de los de Madrid, de fecha 31 de julio de 1.991, dictada en autos nº 141/91, seguidos a instancia de los ahora recurrentes, contra RENFE, sobre CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Veinticuatro de los de Madrid, con fecha 31 de julio de 1.991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Durán Fuentes en nombre y representación de los demandantes D. Íñigo, D. Juan Francisco, D. Luis, D. Armandoy D. Sebastián, contra RENFE, debo condenar y condeno a la Empresa demandada a que abone a los actores la cantidad total de 386.830.- ptas., absolviendo del resto de los pedimentos contra ella ejercitados".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.--- Los demandantes vienen prestando sus servicios para la demandada RENFE con la antigüedad, categoría y salario que figuran en el Anexo Num. 1 que se acompaña a la demanda y que se da aquí por reproducido. 2º.--- Los actores disfrutaron sus vacaciones anuales de 1.989 en los períodos que indican en los anexos que adjuntan a su demanda, que se dan por reproducidos, no habiéndoles pagado la demandada, al retribuirles el período vacacional, el promedio de los tres últimos meses anteriores a su disfrute de lo percibido como "Plus de Desarraigo" -clave 246-, "Plus de Nocturnidad -clave 220-, y "Plus de Penosidad" - clave 242-, por lo que reclaman por tales conceptos las cantidades que detallan en los citados anexos, para cada uno de ellos, y que, en total, asciende a 386.830,- ptas, reclamando, asimismo, el 10% de interés por mora. 3º.--- No se ha negado por la demandada que los actores percibieran durante todos los meses anteriores los conceptos cuya reclamación se pretende en vacaciones. 4º.--- La demandada, en el acto del juicio, se allanó a la pretensión de la parte actora de que se incluya en su paga de vacaciones el promedio solicitado respecto al "Plus de Nocturnidad", oponiéndose al resto. 5º.--- La cuestión debatida afecta a unos 5.000 trabajadores de la plantilla demandada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por RENFE (RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTICUATRO DE MADRID, de fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda formulada por DON Íñigo; DON Juan Francisco; DON Luis; DON ArmandoY DON Sebastiáncontra RENFE (RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLEZ) en reclamación de reconocimiento de CANTIDAD, y en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a abonar exclusivamente las cantidades correspondientes al promedio del concepto de penosidad durante vacaciones y que supone para DON Juan Francisco1750 , DON Luis1684 , para don Armando1531 , para DON Sebastián1678 y DON Íñigo1500 . Dése a los depósitos constituidos el destino legal".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas: 28 de octubre, 20 de noviembre -dos sentencias-, 15 de diciembre, todas del año 1.992.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación conferido a la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 3 de febrero de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, trabajadores de R.E.N.F.E., disfrutaron las vacaciones del año 1.989 con una retribución que no incluía el promedio de lo percibido en los tres últimos meses por plus de desarraigo, plus de penosidad y plus de nocturnidad. Presentada demanda en reclamación de las cantidades que hubieran percibido de computarse los pluses mencionados, la empresa se allanó a lo reclamado con respecto al plus de nocturnidad, y la sentencia de 31 de Julio de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, estimó que también debían incrementar los otros dos pluses - penosidad y desarraigo- la retribución por vacaciones. Recurrida en suplicación por la empresa, el 1 de abril de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta sentencia, que estima en parte el recurso por considerar que el plus de desarraigo no debe ser computado en la retribución de las vacaciones, pero sí el de penosidad.

Esta sentencia es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado por los actores, que cita y aporta como sentencia contradictoria la de 28 de octubre de 1.992, dictada también por la propia Sala que dictó la recurrida y que por tratar, al igual que ésta, de trabajadores de Renfe que reclamaron diversas cantidades correspondientes a la retribución de la paga de vacaciones del año 1.989, en la que no se les satisfizo la parte correspondiente a diversos pluses, entre los que se encontraba el "plus de desarraigo", y que por condenar a Renfe al pago de la integridad de las cantidades reclamadas, es claro que ha de ser valorada como contradictoria, de acuerdo con las exigencias del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia indebida aplicación del artículo 132 denominado Texto Refundido de la Normativa Laboral de R.E.N.F.E.. Para resolver la cuestión planteada, se ha de tener en cuenta que esta Sala, al tratar la inclusión de pluses dentro de la paga de vacaciones en Renfe, tiene declarado que la problemática jurídica que ello suscita gira en torno a la interpretación de los artículos 1 y 7.1 del Convenio de la O.I.T., nº 132 ratificado por España por instrumento de 16 de junio de 1.972 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de julio de 1.974, artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, y normas convencionales y reglamentarias del Sector de Renfe. Como norma general ha de aceptarse que las vacaciones retribuidas, que tutela el artículo 40.2 de la Constitución Española, han de comprender todos los conceptos salariales en su promedio a fin de cumplir el objeto perseguido por la institución de proporcionar descanso pleno al trabajador, que podría verse afectado si mediara una discriminación en los ingresos económicos, si bien, constituyen excepción al principio general aquellos conceptos salariales de carácter excepcional establecidos para compensar actividades también extraordinarias, cual es el exceso de jornada, que únicamente se retribuye cuando realmente se trabaja excepcionalmente. Por otra parte, es cierto, como arguye el recurso, que esta Sala en múltiples sentencias, así las de 21 y 29 de diciembre de 1.992 y 20 de enero de 1.993 entre otras, ha negado valor normativo al denominado Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe, pero ello no empece, como razona la sentencia de 1 de Febrero de 1.993, para que se valore la naturaleza del concepto retributivo que en la propia normativa se establece; y así, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del complemento de mayor dedicación, la sentencia últimamente citada lo excluye de la retribución de las vacaciones. De modo análogo el complemento objeto de controversia en el litigio "el plus de desarraigo" tiene un carácter retributivo excepcional y propio, pues se establece en favor del operador y ayudante de la maquina de vía, el personal de las Brigadas de los Talleres de Material fijo y de los equipos de soldadura de carriles, cuando por las características de su trabajo tengan que realizarlo de forma habitual y permanente a lo largo de la línea y estén en situación de destacados. Este plus compensa los gastos e inconvenientes derivados del alejamiento de la residencia habitual, y en él quedan englobadas las dietas reglamentarias.

Es, pues, un plus que indemniza unos gastos y molestias excepcionales, al modo de las dietas, que quedan absorbidas en él, por lo que no debe ser considerado como retribución normal del trabajo desarrollado y, en consecuencia, no debe ser computado en las vacaciones.

TERCERO

Lo razonado precedentemente obliga, una vez oído el informe del Ministerio Público, a desestimar el recurso, puesto que la sentencia recurrida no incurre en la infracción legal denunciada ni quebranta la unidad en la interpretación del derecho, sin que proceda realizar condena en costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Íñigo, D. Juan Francisco, D. Luis, D. Armandoy D. Sebastián, representado y defendido por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de abril de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 454/92, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Veinticuatro de los de Madrid, de fecha 31 de julio de 1.991, dictada en autos nº 141/91, seguidos a instancia de los ahora recurrentes, contra RENFE, sobre CANTIDAD. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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