¿Utopía? Restaurativa para condenados en el marco del terrorismo político de alcance nacional

AutorElena Maculan
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho penal en la UNED
Páginas75-109
¿UTOPÍA? RESTAURATIVA PARA CONDENADOS
EN EL MARCO DEL TERRORISMO
POLÍTICO DE ALCANCE NACIONAL
En el abnico de medidas especiales que la legislación prevé, en ámbito penal y
penitenciario, para los acusados y condenados por delitos de terrorismo y organi-
zación y grupo terrorista, tanto en España, como en las otras dos experiencias que
se han brevemente descrito (Italia e Irlanda del Norte), la lógica restaurativa está
completamente ausente. Esta ausencia se debe, con toda probabilidad, a que, en
el momento en el cual esas previsiones normativas empezaron a introducirse en
los ordenamientos correspondientes, la Justicia restaurativa era una opción todavía
desconocida, o que, como mucho, se admitía solamente en relación con delitos de
menor gravedad, o en la delincuencia de menores. Otra razón añadida puede ser la
cuestión, todavía no resuelta, de si la Justicia restaurativa debe aplicarse de manera
separada e independiente de la Justicia penal, o si, por el contrario, es oportuno ar-

Esta ausencia en el plano puramente normativo no ha impedido, sin embargo,
el desarrollo de proyectos sumamente interesantes en las tres realidades analiza-
das, que han acudido a la Justicia restaurativa, esencialmente, para satisfacer unas
demandas (tanto de los condenados, como de las víctimas) a las que la Justicia pe-
nal no había sabido responder adecuadamente. En este capítulo vamos a describir
la experiencia desarrollada en España en el centro penitenciario de Nanclares de
Oca en el año 2011 entre exmiembros de ETA, que allí cumplían su condena, y víc-
timas de crímenes cometidos por ellos mismos o por otros miembros de la banda,
ofreciendo, a continuación, una visión comparada con los proyectos, parcialmente
similares, que se han llevado a cabo en Italia y en Irlanda del Norte. El paso siguien-
te será analizar la posibilidad y la oportunidad de que la participación en estos
mecanismos pueda tener un impacto en la evolución penitenciaria de los conde-
nados, algo que, pese a ser excluido en el planteamiento original del mecanismo, y
todavía rechazado por algunos sectores, debería, en mi opinión, tomarse seriamen-
te en consideración.
76 ELENA MACULAN
1. LA JUSTICIA RESTAURATIVA: UN BREVE EXCURSUS
Antes de analizar en detalle el funcionamiento y el impacto de los mecanismos
restaurativos llevados a cabo con condenados por delitos de terrorismo, es opor-
tuno realizar un breve excursus sobre la Justicia restaurativa, sin la pretensión de
ofrecer un análisis completo de su historia y evolución (labor que ya ha sido rea-
lizada en otras contribuciones, algunas de ellas francamente excelentes194), sino,
-
gos y su relevancia para el objeto de este estudio.

comunidades tradicionales e indígenas, pero su incorporación en los sistemas jurí-
dico-penales de tradición, por así decirlo, occidental, es una realidad relativamente
reciente, que se abrió paso a partir de un proyecto piloto realizado en 1974, en
       
acusados de un delito de daños. A su vez, esta experiencia dio pie a prácticas simi-
lares en la comunidad menonita y, a continuación, a la creación del Victim/Offender
Reconciliation Program y a los programas de Victim Offender Mediation en Estados
Unidos. Otros países fueron desarrollando mecanismos restaurativos, como Nue-
va Zelanda (a partir del interés, en este caso, en formas de justicia comunitaria
aborígena) y Noruega, mientras que a los ordenamientos de tradición continental
europea estos proyectos llegaron bastante después, de la mano de la elaboración
teórica sobre este concepto y sus mecanismos, que empezó a tomar forma en los
años ’90 del siglo pasado195.
-
tos y perspectivas diferentes196, pero se puede decir que todas ellas comparten
194 Entre muchos otros, destacaría, en la doctrina española: J. TAMARIT SUMALLA, “La justicia
restaurativa: Concepto, principios, investigación y marco teórico”, en EL MISMO (coord.), La justicia
restaurativa: desarrollo y aplicaciones. Granada: Comares, 2012, pp. 3-60, a pp. 38 y ss.; G. VARONA
MARTÍNEZ, La justicia restaurativa desde la Criminología: Mapas para un viaje inicial. Madrid: Dykin-
son, 2018; R. MIGUEL BARRIO, 
conferencing y sentencing circles. Barcelona: Atelier, 2019.
195 TAMARIT SUMALLA, “La justicia restaurativa…”, cit., pp. 3-4.
196 El concepto tiene como precursores los trabajos de Barnett (R. BARNETT, “Restitution:
a New Paradigm for Criminal Justice”. Ethics, n. 87, 1977, pp. 279 y ss.), que hacía hincapié en la
restitución como nueva forma de enfrentarse al delito, considerado como la ofensa de un indivi-
duo contra derechos de otro individuo, y Christie (N. CHRISTIE, The British
Journal of Criminology, vol. 17, n. 1, January 1977, pp. 1–15), que, acusando la Justicia penal de
   -
lo a través de este nuevo modelo de Justicia. Pero la verdadera conceptualización de la Justicia
restaurativa se debe, sobre todo a Zehr (H.ZEHR, “Retributive Justice, Restorative Justice”. New Per-
 n. 4, 1985, y EL MISMO, Changing Lenses: A New Focus for Crime and
Justice. Herald Press, 1990), que, tras constatar el fracaso del sistema penal retributivo para sa-
tisfacer las necesidades de la víctima y del delincuente, propone este modelo alternativo, que
concibe el delito como violación de las relaciones humanas y devuelve centralidad a los senti-
mientos de la víctima y del ofensor, y Braithwaite (J. BRAITHWAITE, 
REALIDAD PENITENCIARIA YUTOPÍARESTAURATIVA ... 77
la idea de que se trata de un modelo de justicia diferente del modelo retributi-
vo clásico, que concibe el delito no solamente como vulneración de normas del
ordenamiento jurídico y de bienes jurídicos protegidos, sino como  que
genera un daño para la víctima y para la sociedad. A partir de esa idea, se propone
  
       -
ma y la sociedad. En lugar de limitar su presencia en el procedimiento penal, o
de encorsetarla en las estrictas reglas procesales, la Justicia restaurativa propone
  -
mentos fundamentales: primero, el basado en el reconocimiento mutuo
como personas y como alternativa al efecto de exclusión que genera la imposi-
ción de un castigo, y, segundo, la búsqueda de un acuerdo entre las partes para la
reparación del daño que el delito ha causado, desde una perspectiva amplia que
admite, además de las medidas clásicas de indemnización y compensación, tam-
bién formas de reparación simbólica.
Las numerosas experiencias prácticas de Justicia restaurativa y los estudios que

197:
1. El delito es “una ruptura de las relaciones humanas antes que una infracción
de la ley”198; como consecuencia, es oportuno centrarse sobre todo en el as-
pecto del daño (en sentido amplio) que el delito genera, y en cómo reparar
esas relaciones humanas;
2. La comisión de un delito abre riesgos, pero también oportunidades para mo-

3. La intervención restauradora tiene como prioridad la atención a las víctimas,
pero ofrece también oportunidades para la reintegración social del ofensor;
4. La aproximación restaurativa se basa en la cooperación entre las partes
implicadas y en un método inclusivo que favorezca la asunción activa de res-
ponsabilidad;
Cambridge: CUP, 1989), que profundizó en el concepto de “vergüenza reintegradora” como algo
positivo para la gestión y superación del delito, en oposición a la estigmatización que produce
   -
car su consecución. La Justicia restaurativa ha sido objeto de un número cada vez mayor, y hoy
en día desorbitado, de contribuciones teóricas y académicas, entre las cuales se puede desta-
car, por su carácter enciclopédico, la obra G. JOHNSTONE & D.W. VAN NESS, Handbook of Restorative
Justice. London: Willan, 2007. En España, ha contribuido de manera especialmente relevante al
estudio en profundidad y a la difusión del concepto (desde la perspectiva de la Criminología y de
la Victimología) Gema Varona: desde la obra G. VARONA MARTÍNEZ, Restorative justice: new social ri-
tes within the penal system?, Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati, 1996, hasta el
más reciente G. VARONA MARTÍNEZ, La justicia restaurativa desde la Criminología: Mapas para un via-
je inicial. Madrid: Dykinson, 2018.
197 Siguiendo a TAMARIT SUMALLA, “La justicia restaurativa…”, cit., p. 16.
198 Ibidem.

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