Realidad penitenciaria para condenados en el marco del terrorismo político-ideológico

AutorElena Maculan
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho penal en la UNED
Páginas19-74
REALIDAD PENITENCIARIA PARA CONDENADOS
EN EL MARCO DEL TERRORISMO
POLÍTICO-IDEOLÓGICO
1. EL BINOMIO ENDURECIMIENTO/PREMIALIDAD
España cuenta con una larga experiencia en la elaboración de estrategias de res-
puesta a fenómenos de criminalidad terrorista. Mucho antes de la aparición del
terrorismo islamista radical, que constituye hoy día el principal foco de preocupa-
ción y atención, tanto en España, como a escala global, el Estado español ha tenido
que enfrentarse a la actividad de varios grupos que utilizaban métodos violentos
y ataques terroristas para alcanzar sus objetivos político-ideológicos y, en muchos
casos, sus reivindicaciones nacionalistas e independentistas6. Pese a que histórica-
mente hayan existido varios grupos y organizaciones de este tipo, la que sin duda
ha alcanzado la mayor envergadura, causado el mayor número de víctimas y man-
tenido su actividad durante el periodo de tiempo más largo ha sido ETA. Incluso en
-
do por la propia banda7, sus delitos y su impacto en la sociedad vasca y española
siguen planteados retos y debates candentes en términos de justicia, búsqueda de
la verdad, reparación y construcción de una memoria compartida.
En el ámbito penal y penitenciario, la respuesta del Estado español al fenómeno
terrorista ha combinado dos tendencias diferentes: por un lado, el endurecimiento
de las penas, de las reglas para su determinación y de las condiciones para su eje-
cución, que ha ido de la mano, además, de la ampliación del número de conductas
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caracterizar el Derecho penal en su conjunto, se aprecia con especial intensidad en
este ámbito. Por otro lado, el recurso a la lógica premial para fomentar el abandono
de la organización y de la actividad violenta y la colaboración con las autoridades
policiales y judiciales en su lucha contra esos grupos. El cumplimiento de estas dos
6 CANCIO MELIÁ, “El Derecho penal antiterrorista español…”, cit.
7 El 20 de octubre de 2011 la banda (que ya llevaba desde el 30 de julio de 2009 sin co-
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actividad: https://www.rtve.es/contenidos/documentos/declaracioneta_es.pdf (último acceso
el 27.12.2022).
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condiciones no se prevé solamente como puerta de acceso a una atenuación de la
pena en la determinación de la condena (y hasta, en el pasado, a una posible exen-
ción de responsabilidad penal), sino que, además, aparece en la fase de ejecución
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rismo y organización y grupo terrorista, para permitir el acceso al tercer grado y a
la libertad condicional. Esta regulación, como se dirá, puede ser entendida como
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vándola a sus últimas consecuencias, o bien como una perversión de esa lógica, que
disfraza de medida premial lo que no deja de ser un trato diferenciado, y mucho
más desfavorable, de los condenados por esa clase de delitos, y que desemboca en
una forma de Derecho penal del enemigo.
El recurso a esta combinación de lógicas aparentemente opuestas es un dato
constante en la experiencia de lucha contra el terrorismo en varios países de nues-
tro entorno, sobre todo en aquellos que han tenido que enfrentarse a fenómenos de
violencia terrorista (de matriz político-ideológica) entre los años ’60 y ’90 del siglo
pasado. La referencia es a Italia en su lucha contra el terrorismo de las Brigate Rosse
y de otros grupos violentos, tanto de extrema izquierda como de extrema derecha;
a Alemania en su respuesta a la banda Baader-Meinhof; a Irlanda del Norte como
escenario de una violencia política (entre el IRA y los grupos unionistas paramili-

embargo, España presenta algunos rasgos únicos, en particular, en las reglas que se
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1.1. El endurecimiento de la respuesta penal y penitenciaria
En España, el endurecimiento de la respuesta penal y penitenciaria se ha mani-
festado, en primer lugar, en las diferentes reformas legislativas que han retocado
la regulación de los delitos de terrorismo: así, la LO 7/2003, de 30 de junio, “de
cumplimiento íntegro y efectivo de las penas”, introduce, como su propio nombre
indica, una serie de medidas para garantizar que las penas impuestas por esta clase
de delitos se cumplieran en su totalidad, entre las cuales destacan un límite máxi-
mo de cumplimiento efectivo más elevado y un mecanismo de cálculo que aleja en
   8. Posteriormente, la
LO 5/2010, de 22 de junio, incidió en endurecer las consecuencias penales que se
imponen a los condenados por delitos de terrorismo, al prever, entre otras cosas,
un periodo de seguridad obligatorio antes de poder optar a la concesión del tercer
grado penitenciario y la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada
para su ejecución después del cumplimiento de la pena de prisión.
8 Aunque esta reforma se limitara en buena medida a recoger a nivel legislativo un trata-
miento de excepción que ya venía aplicándose a nivel jurisprudencial y de política penitenciaria,
        -
lidad”: M. LLOBET ANGLÍ,          
Efectivo de las Penas y sus perversas consecuencias”. InDret, n. 1, 2007.
REALIDAD PENITENCIARIA YUTOPÍARESTAURATIVA ... 21
Más recientemente, la LO 1/2015, de 30 de marzo, que ha reformado en pro-
fundidad el Código penal en un sentido marcadamente retributivista, ha afectado
a los delitos de terrorismo de distintas maneras, por ejemplo, al incluir el asesi-
nato cometido por quien pertenezca a una organización criminal y los delitos de
terrorismo, si se causara la muerte de una persona, entre los supuestos castiga-
dos con la nueva pena de prisión permanente revisable (artt. 140 CP y 573 bis.
CP)9. Pero es sobre todo la LO 2/2015, de 30 de marzo, la que afecta a los delitos
de terrorismo, reorganizando y ampliando el espectro de conductas punibles bajo
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CP) y el trasladarse o establecerse en un territorio extranjero controlado por una
organización o grupo terrorista, que una sucesiva reforma, mediante LO 1/2019,
de 20 de febrero, ha ampliado ulteriormente a cualquier territorio extranjero (art.
575.3 CP).
Estas sucesivas reformas han producido un triple efecto: un adelantamiento de
la barrera de intervención punitiva, que castiga conductas cada vez más lejanas y
prodrómicas a la concreta lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos10; una ex-
pansión considerable de la esfera de conductas punibles bajo la categoría de delitos
terroristas, y, paralelamente, del alcance de las reglas especiales asociadas a esta
categoría; y, por último, un endurecimiento generalizado de las penas y de las con-
diciones para su ejecución.

jurisprudencial, que a su vez ha contribuido a la ampliación de los tipos delictivos
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para su ejecución. Así, por ejemplo, la jurisprudencia de la AN había desarrollado,
mucho antes de la reforma del CP en 2015, una interpretación extremadamente
amplia de los delitos de integración en organización terrorista y de colaboración
con organización terrorista, bajo los cuales se llegan a subsumir todas las activi-
9 En realidad, el segundo precepto habla de la “pena de prisión por el tiempo máximo pre-
visto en este Código”: una cláusula que ha sido interpretada, por algunos, como una referencia a
la pena de prisión en su límite máximo de duración, y, por otros, como una referencia a la pena de
prisión permanente revisable. Considero correcta esta segunda interpretación, ya que la prisión
permanente revisable no deja ser una pena de prisión, por su naturaleza, siendo su quid propium
la duración indeterminada.
10 La reforma obrada con LO 2/2015 exaspera el castigo de actos preparatorios o in-
cluso proto-preparatorios, tales como el acceso habitual, con la finalidad de capacitarse para
cometer un delito de terrorismo, a uno o varios servicios de comunicación accesibles al pú-
blico en línea o contenidos accesibles a través de internet cuyos contenidos estén dirigidos
o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a
colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines (art. 575.2 CP). Tanto es así, que Alicia Gil
sugiere que la legislación penal actualmente vigente y la interpretación que de ella hace la
jurisprudencia nos han llevado “de un derecho penal del enemigo a un derecho penal del po-
sible futuro enemigo”: A. GIL GIL, “Derecho penal y terrorismo islamista: ¿cómo hemos llegado

en A. GIL GIL Y E. MACULAN (dirs.), La ejecución de las penas por delitos de terrorismo. Madrid:
Dykinson, 2022, pp. 83-114.

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