SAP Vizcaya 116/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2007:789
Número de Recurso51/2007
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución116/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 51/07-1ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 77/06

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

Atestado nº: PM BILBAO NUM000

Apelante: Pedro Francisco

Abogado: ALBERTO RUIZ CARAZO

Procurador: MONICA DURANGO GARCIA

SENTENCIA Nº 116/07

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Magistrado D. RAFAEL YANGÚELA CRIADO

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a veintidós de marzo de 2007

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 51/06, interpuesto por el Procurador Dña. Mónica Durango García en nombre y representación de D. Pedro Francisco y asistido por el Letrado D. Alberto Ruiz Carazo, contra la sentencia dictada con fecha de 1 de diciembre de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 77/06, por presunto delito de lesiones contra D. Pedro Francisco. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 1 de diciembre de 2006 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

El día 19 de mayo de 2.005, el acusado Pedro Francisco (también conocido como Augusto ), de nacionalidad argelina, en situación irregular en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 15.07.2003, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por un delito de robo y hurto de uso de vehículos a la pena de dos años de prisión, y en sentencia de fecha 24.03.2003, firme el 25.08.2.003, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, por un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión), tuvo una discusión con D. Agustín y, sobre las 20,50 horas del citado día, en la confluencia de las calles San Francisco y Cantalojas de Bilbao, el acusado que portaba un cuchillo de unos 22 centimetros de hoja agredió a Agustín clavándole el cuchillo en el costado derecho.

Como consecuencia de la agresión, D. Agustín sufrió una herida inciso contusa longitudinal penetrante de 2-3 cm.de longitud en región lumbar derecha, lesión que precisó para su curación de una primera asistencia y sutura de la herida, inviertiendo en su curación 7 días incapacitantes para sus ocupaciones habituales.

El perjudicado no reclama indemnización por estos hechos.

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

"Condeno al acusado Pedro Francisco como autor responsable de delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas, con sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del acusado del territorio español durante DIEZ AÑOS, en el caso de que en ejecución de sentencia y previa audiencia del acusado, se estime procedente."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación el Procurador Dña. Mónica Durango García en nombre y representación de D. Pedro Francisco, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 8 de marzo de 2007 como fecha para la deliberación.

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Por la representación de D. Pedro Francisco se solicita se acuerde la revocación de la sentencia de referencia y se dicte nueva resolución de contenido absolutorio de los cargos que se le imputan al ahora recurrente. Para ello alega error en la valoración de la prueba, y realizando una paralela valoración del conjunto de la prueba practicada en la instancia (acusado, testifical y pericial) entiende que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario, no resultando acreditada la autoría del acusado en los hechos por los que se le acusa, considerando que no existe prueba de cargo suficiente para emitir un fallo condenatorio, por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia. Igualmente señala que la lesión sufrida por el perjudicado no puede ser constitutiva de un delito de lesiones, sino de falta.

El Ministerio Fiscal por su parte, impugnando el recurso interpuesto, interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en...

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