STS, 31 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:298
Número de Recurso7942/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7942/2002 interpuesto por la Procuradora Dª Mª MERCEDES ESPALLARGAS en nombre y representación de Dª Elvira, Dª Esperanza, Dª Eva Y D. Jose Daniel, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 571/2000 , sobre denegación de condición de refugiado y del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 571/2000, promovido por Dª Elvira, Dª Esperanza, Dª Eva Y D. Jose Daniel, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR.- el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Elvira, Dª Esperanza, Dª Eva Y D. Jose Daniel contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 11 de Enero de 1.999 que les deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España y la condición de refugiados. La cual declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Elvira, Dª Esperanza, Dª Eva Y D. Jose Daniel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 3 de diciembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala "estime el recurso por los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de abril de 2004, ordenándose posteriormente, por providencia de 25 de junio de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 22 de julio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Enero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7942/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 9 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 571/2000 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Elvira, Dª Esperanza, Dª Eva Y D. Jose Daniel, naturales de Ucrania, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de enero de 1999, por la que se decidió denegar a los recurrentes el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Los solicitantes de asilo basaron su petición, en síntesis, en que eran feligreses del Templo ortodoxo del Nacimiento de Cristo. Los hijos iban al colegio y por el hecho de ser parroquianos de la Iglesia los profesores empezaron a humillarlos, insultarlos y provocar agresiones contra ellos. El 4 ó 5 de julio de 1997 la mujer iba con otra parroquiana divulgando la literatura religiosa, cuando se les acercaron unos policías borrachos y se burlaron de ellas, tirando las Biblias por la calle, las pegaron y llevaron a comisaría sin prestarles asistencia médica El marido se dirigió a la Fiscalía, y en dos días las dejaron irse, entonces fueron al hospital, acudiendo al médico forense con conmoción cerebral y múltiples lesiones. Se denunciaron los hechos a la Fiscalía para que castigasen a los policías por arresto ilegal, contestándosele que los policías actuaron correctamente. A la vista de esta respuesta se dirigió a la Fiscalía Regional y de la República, visitando muchas instituciones en busca de justicia, resultando que empezaron a perseguirle las autoridades de la ciudad, molestándole en su trabajo, registrando documentos del automóvil , pinchando ruedas y amenazándole con quemárselo. El 11 de octubre de 1997 iban en su automóvil y les paró la policía, pidiendo documentos, Cuando el marido, que conducía el vehículo, iba a subir a la acera un policía le dio el alto y le echó gas lacrimógeno directamente a la cara y otro le golpeó con la porra, le esposaron y cayó al lado del coche desmayándose. A la esposa que salió del coche gritándoles la echaron gas y la golpearon. Le arrastraron a otro coche de policía y en el camino le encontraron 400 dólares, le rompieron el bolsillo y los sacaron. En el hospital le obligaron a respirar por un tubo, pero el aparato no indicaba nada, entonces le apalearon con la porras y cuando se recuperó y abrió los ojos el médico escribía un acta diciendo que estaba borracho, cogió un bolígrafo para escribir que no estaba conforme pero los policías le esposaron. Le llevaron a Comisaría metiéndole esposado en la celda, pegándole cada 3 ó 4 horas, sin asistencia de abogado. Salió en tres días , multándole con 200 dólares por resistencia a la policía. Denunció al día siguiente a la Fiscalía la actitud de los policías y ni fue citado ni se interrogó a los testigos, sin recibir respuesta de la Fiscalía Regional y de la República. A partir de entonces empezaron a llamarle a su casa por teléfono amenazándole, la policía buscaba cualquier pretexto para humillar y perjudicar a su familia, rociando su casa con gasolina. En esas circunstancias la vida se hizo insoportable y para proteger a su familia se vino a España.

Admitida a trámite la solicitud de asilo, y luego de la realización de los actos de instrucción oportunos, la instructora del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo, basado en que:

" El solicitante basa su petición en su pertenencia a un colectivo determinado: a la Iglesia "Templo del Nacimiento de Cristo"; pudiéndose afirmar que la información suministrada por el ACNUR sobre libertad religiosa en Ucrania no corrobora las afirmaciones del solicitante; es decir: no consta que en Ucrania exista una persecución por motivos religiosos. Cuando la Instruccion observó que los solicitantes decían pertenecer al "Templo del Nacimiento de Cristo", en un principio pensó que se referían a alguna iglesia protestante minoritaria, que sí podría tener ciertos problemas, pues en ocasiones levantan suspicacias de las autoridades, que las consideran sectas (así ocurre en Rusia, pero se desconocía si ocurría lo mismo en Ucrania). Pero cuando una vez traducida la abundante documentación y a la luz de la información suministrada por ACNUR se estudió con profundidad la petición , y la instructora observó con sorpresa que los solicitantes en realidad pertenecen a la Iglesia Ortodoxa, y así lo acreditan sus certificados de bautismo claramente. Si partimos de la base de que en Ucrania no existe persecución religiosa, cuánto menos existiría contra la iglesia ortodoxa, iglesia tradicional de toda la antigua URSS, iglesia mayoritaria y que juega un papel importante en la sociedad ucraniana. Es por ello que el motivo de la persecución alegada resulta inverosímil, partiendo de la base de que bajo ningún concepto los cristianos ortodoxos son perseguidos en Ucrania (es algo similar a si un español alega ser perseguido por ser católico). Además, los hechos constitutivos de la persecución alegada -las hijas del solicitante se sentían rechazadas en el Colegio, su mujer fue golpeada por unos policías borrachos y detenida dos días, el interesado fue parado por la Policía y acusado de conducir borracho, golpeado y detenido tres días- no pueden ser considerados , por su propia naturaleza (puesto que se parte de la base de que estos hechos no están motivados por una persecución religiosa), ni por su gravedad o frecuencia una persecución de las alegadas en la Convención de Ginebra; más bien parecen ilustrar los abusos de poder de tan frecuentes en la policía de la ex-URSS. No parece muy creíble que una persecución por motivos religiosos se "enmascare" bajo una acusación por conducir borracho. La documentación aportada se refiere fundamentalmente a circunstancias personales del solicitante, y consiste en numerosas documentación sobre las actividades mercantiles y empresariales del solicitante (registro mercantil de la empresa, cartas del Banco, de Hacienda...), de las que no se infiere de manera alguna que el solicitante haya sido objeto de la persecución alegada. No es criterio de la Instrucción exigir o ni siquiera esperar de los solicitantes pruebas fehacientes de la persecución alegada, pero se considera que en el presente caso hubiera sido relativamente sencillo que aportara alguna de las múltiples denuncias que afirma haber hecho ante instancias varias en Ucrania (ante la Policía, la Fiscalía Provincial, la Fiscalía de la República...), carencia documental que resulta aún más extraña cuando en cambio sí aporta gran cantidad de documentación mercantil que nada tiene que ver con su petición de asilo. Los únicos documentos que sí podrían tener relación con los hechos alegados consisten en un certificado de bautismo de la Iglesia ortodoxa, circunstancia que ya se ha analizado, y una certificación de ingreso de la esposa en el hospital con conmoción cerebral en junio de 1997, pero no se entiende por qué en un documento de este tipo los médicos tienen que indicar que la solicitante "fue golpeada por la Policía", pues un volante de ingreso no es el documento indicado para este tipo de apuntes, que en todo caso se reflejaría en un informe forense. En cualquier caso, ya se ha indicado a lo largo de este informe que los hechos ocurridos no responden a una persecución de tipo religioso"

De conformidad con este informe, la Administración denegó el reconocimiento de la condición de refugiado, razonando lo siguiente:

"Tercero.- Del examen citado se constata que: el solicitante basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado sin aportar elementos personales o circunstancias que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando según la información disponibles sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla. El relato del solicitante resulta inverosímil, tal y como lo formula, y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, de forma tal que no puede considerarse que haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución y sin que del expediente se deduzcan otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que solo acreditan circunstancias personales y , de ser cierto lo alegado, sería razonablemente sencillo poder aportar algún elementos en tal sentido, sin que se dé una explicación suficiente para no hacerlo. Por lo anterior no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o político u opiniones políticas que permiten reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y conforme a lo dispuesto en el art. I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 , Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ."

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada ---a tenor del artículo 27.3º del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo ---, la sentencia de instancia, argumentando con jurisprudencia de esta Sala, dice lo siguiente (FJ 3º)

    Por otra parte la instrucción del expediente no revela omisiones o actuaciones que sean generadoras de indefensión. Aunque la resolución no contenga referencias especificas relacionadas con la petición formulada, la motivación del acto impugnado puesta en relación con los detallados informes de la instructora del expediente permiten apreciar las razones fácticas y jurídicas que han determinado la resolución, la cual incluso fue posteriormente reexaminada tomando en consideración las pruebas propuestas. Por otra parte, la resolución impugnada hace referencia a la existencia de un dictamen emitido por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en la Reunión celebrada el día 28 de Septiembre de 1.998, cuya aportación al expediente pudo solicitar el demandante en periodo probatorio, sin hacerlo.

  2. En relación con la ausencia de propuesta motivada e individualizada de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio la sentencia de instancia señala que

    Por otra parte, la resolución impugnada hace referencia a la existencia de un dictamen emitido por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en la Reunión celebrada el día 28 de Septiembre de 1.998, cuya aportación al expediente pudo solicitar el demandante en periodo probatorio, sin hacerlo.

  3. En cuanto a la ausencia del informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, dice la Sala de instancia que

    Dado que la resolución impugnada se refiere a una denegación de asilo y no a su inadmisión a trámite, no resulta preceptivo en su tramitación el informe del ACNUR.

  4. En cuanto la falta de asistencia letrada, dice el Tribunal a quo lo siguiente:

    " Además no cabe admitir que exista falta de asistencia letrada y esta omisión haya causado indefensión al hoy recurrente, puesto que, de una parte, la propia naturaleza del procedimiento y las alegaciones y manifestaciones que en el expediente constan no se han visto influenciadas o mermadas por aquella falta de asistencia y, de otra, porque la supuesta indefensión habría quedado corregida en sede judicial, donde el actor ha disfrutado de asistencia letrada, sin que en este litigio se hayan ofrecido al Tribunal nuevos elementos de convicción, pruebas más perfiladas o argumentos de especial cualificación que justificasen aquella indefensión originaria, caso de haberse producido.".

  5. Y, en relación con el fondo de la cuestión suscitada ---concurrencia de las condiciones establecidas para la concesión de asilado--- la sentencia de instancia, tras una pormenorizada cita de la jurisprudencia y legislación aplicable, concluye señalando lo siguiente:

    " Valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la denegación de la petición de asilo aprecia el Tribunal en cuanto al fondo del asunto que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente, no revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). ...... Las razones basadas en motivos religiosos carecen de respaldo probatorio, siendo susceptibles, al igual que los motivos basados en la deficiente asistencia sanitaria, de denuncia ante la autoridades del país de origen, Ucrania. Las inadecuadas intervenciones quirúrgicas que señala, además, no constituyen un motivo justificativo de la petición de asilo [...] Por lo que respecta a la situación general en Ucrania este Tribunal tiene conocimiento sobre la misma, a través de precedentes actuaciones, así como del expediente administrativo (véase informe de la instructora) del que no se deduce la existencia de persecución por motivos religiosos; particularmente tomando en consideración que la religión profesada por los actores, según los documentos obrantes en el expediente administrativo, es la ortodoxa".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dª Elvira, Dª Esperanza, Dª Eva Y D. Jose Daniel, recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, articulados, el primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas reguladoras de las decisiones judiciales, y, los tres restantes, al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la misma LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Estudiaremos dichos motivos por el orden que impone la lógica jurídica.

QUINTO

En el primer motivo se considera producido un defecto de motivación en la sentencia de instancia, causante de indefensión y determinante de la infracción del artículo 120.3 de la Constitución .

En concreto, expone la parte recurrente que las cuatro cuestiones planteadas en la demanda, --- existencia de indicios suficientes para el reconocimiento de la condición de refugiado, falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, ausencia de propuesta motivada de la CIAR y ausencia del informe del ACNUR---, carecen de la debida respuesta por cuanto la Sala no parte de un examen de los hechos, no realiza un razonamiento lógico, utiliza fórmulas genéricas y estereotipadas y excluye datos individualizados.

Este primer motivo casacional no puede prosperar. La sentencia de instancia analiza con detalle, y con un estudio circunstanciado del asunto examinado, todas las cuestiones planteadas por la parte actora en su demanda, bastando releer su fundamentación jurídica, supra transcrita, para constatarlo. Las respuestas dadas por la Sala a quo pueden ser correctas, o no, y resultar del gusto, o no, de los recurrentes ---cuestión cuyo análisis no corresponde en este momento---, mas lo que no ofrece duda alguna es que las respuestas dadas resultan motivadas, coherentes y razonables. No hay, pues, desde la perspectiva de este primer motivo casacional, infracción alguna en la sentencia de instancia.

SEXTO

En el tercer motivo se considera infringido, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , el artículo 26.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo , que dispone que "cuando se considere que el expediente está completo, la Comisión Interministerial elevará la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro de Justicia e Interior". Insiste la parte recurrente en que en el expediente administrativo no figura esa propuesta.

El motivo carece de fundamento. La sentencia de instancia recuerda que la resolución administrativa denegatoria del asilo refiere que dicha resolución se adopta de conformidad con la propuesta formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en reunión celebrada en fecha 28 de septiembre de 1998; y frente a esa afirmación, precisa y concreta, la parte actora no ha solicitado prueba tendente a demostrar el error o equivocación de esa afirmación, pues la prueba propuesta iba por otros derroteros. Por otro lado es de observar que la argumentación casacional no se dirige contra la argumentación que respecto de este motivo se expone en la sentencia, sino contra la actuación de la Administración. Es decir desconoce la finalidad y esencia de la casación, como instrumento de control de la actividad judicial en el proceso y al dictar la sentencia.

SEPTIMO

Como cuarto motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , se considera infringido el artículo 27.3 del reglamento de ejecución de la LRDAR (aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ), en relación con el artículo 54.1.f) de la LRJPA (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Debe señalarse que el motivo que se alega lo es en relación con la resolución administrativa impugnada en la instancia, y no en relación con la sentencia dictada, la cual, por otra parte, dio cumplida respuesta a tal alegación.

Abundando en lo que la Sala de instancia ya expuso, ha de insistirse en que aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos textos o argumentos de común aplicación, no por ello deja de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente; resultando que la ahora recurrente no dice con la imprescindible concreción cuáles son esos extremos expuestos en su solicitud que considera no valorados por la Administración en su resolución, ni esta Sala Tercera del Tribunal Supremo aprecia ninguna irregularidad invalidante desde esta perspectiva, pues por mucho que esa resolución administrativa haya plasmado algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del solicitante de asilo, plasmada en el informe de la instructora obrante en el expediente y que sirvió de base para dicha resolución.

El motivo, pues, ratificando lo dicho en la instancia, debe ser desestimado.

OCTAVO

En el segundo motivo se considera infringido, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA el artículo 8 de la citada Ley de Asilo , que dispone que "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. de esta Ley "; precepto que, a su vez, se remite a "los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951 , y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 ". Insisten los recurrentes en que en casos como el concernido no es exigible una prueba plena de la persecución invocada, y alegan que han aportado prueba indiciaria suficiente de la persecución por motivos religiosos que han sufrido en su país de origen, a cargo de miembros de la policía de dicho país.

Tampoco este segundo motivo de casación puede prosperar. La sentencia de instancia confirma el criterio expresado por la Administración en la resolución denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado, que, a su vez, se basó en un extenso y detallado informe de la instructora del expediente, donde se razonaban los motivos por los que se concluía que los hechos relatados no eran constitutivos de una persecución incardinable entre las causas de asilo, particularmente tomando en consideración que la religión profesada por los actores, según los documentos obrantes en el expediente administrativo, es la ortodoxa, confesión religiosa esta que no sufre ninguna clase de persecución en Ucrania. Esta aseveración, que descarta la posibilidad de una persecución religiosa como la aducida, y está dotada de una evidente fuerza lógica , no ha sido desvirtuada en el presente recurso de casación.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación núm. 7942/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Mª MERCEDES ESPALLARGAS en nombre y representación de Dª Elvira, Dª Esperanza, Dª Eva Y D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de 9 de julio de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 571/2000 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el fundamento jurídico noveno de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 82/2007, 31 de Enero de 2007
    • España
    • January 31, 2007
    ...razones de la decisión administrativa se infieren del conjunto formado por la resolución administrativa y el expediente, como exigen las STS 31-1-2006 y 29-9-2006 La resolución rebatida se considera sucinta y suficientemente motivada en cuanto posibilita conocer al recurrente las razones po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR