STS, 4 de Julio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3735
Número de Recurso2057/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2057/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Martín Burgos, en nombre y representación de Dª Olga, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de febrero de 2005, en el recurso contencioso-administrativo nº 730/03; sobre denegación de solicitud de asilo; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio del Interior, por resolución de 8 de julio de 2003, denegó la solicitud de concesión del derecho de asilo en España a Dª. Olga y por extensión a sus hijos Arturo y Juan Carlos, nacionales de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Olga recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 4ª) con el nº 730/03, en el que recayó sentencia de fecha 9 de febrero de 2005, desestimando el recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 1 de julio de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Olga ha interpuesto el presente recurso de casación nº 2057/2005 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2005, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 8 de julio de 2003, del Ministerio del Interior, que denegó su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Al tiempo de solicitar asilo, la ahora recurrente en casación, nacional de Colombia, expuso (folio 1.14 del expte.) que

"su hermano estaba siendo extorsionado y amenazado por la(s) milicias urbanas de las FARC, su cuñada fue golpeada y tras esas amenazas se vinieron a España en Mayo de este año, su hermano se llama Jesús Ángel y reside en Vallecas. Tras su venida empezaron a amenazarla a ella con 10 millones de pesos mediante llamadas telefónicas, luego recibió amenazas escritas contra sus hijos y también un "sufragio" esto fue sobre el 15 de octubre. Tuvo que cambiar de colegio al niño por miedo, se cambió tres veces de apartamento pero siempre la localizaban y seguían amenazándola con escritos y mediante llamadas telefónicas. Entonces ya desesperada decidió venirse para España. Hizo la denuncia en la Fiscalía. Su conviviente en principio no ha tenido problemas, pero al venirse ella y por preservar su seguridad, él ha decidido cambiarse de domicilio y seguir con el negocio de comida rápida que tienen. Nunca llegó a ver a los que la amenazaban, siempre eran amenazas verbales por teléfono. "

A dicha petición acompaño copia de cartas amenazadoras dirigidas a la recurrente, supuestamente firmadas por las FARC, y copia de denuncias a la fiscalía.

Tras examinar este relato y la documentación aportada por la solicitante, la instructora del expediente emitió un informe desfavorable a la concesión del asilo, valorando conjuntamente la petición de la interesada y de su hermano Jesús Ángel, quien también había pedido asilo. Dijo el informe de la instrucción (folio 6.1):

"Los solicitantes principales (ambos vienen con sus respectivas familias) son hermanos. Primero vino a España Jesús Ángel, y posteriormente Olga, intentando vincular su supuesta historia de persecución con la supuestamente sufrida por su hermano (contando el tópico típico de que una vez su hermano salió del país, las amenazas se volvieron contra ella para tratar de localizarle), a la vista de esto, el presente informe se centrará en el expediente de Jesús Ángel, haciéndose extensivo a Olga.

El solicitante presenta un relato absolutamente contradictorio, pues los problemas narrados están únicamente relacionados con unas rencillas personales con unos vecinos (que les tenían envidia porque tenían casa y coche) que supuestamente les amenazaban y atacaban. Aun en el supuesto de que estos hechos fueran ciertos, en absoluto tendrían cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951, al no estar el motivo relacionado con ninguno de los que dicha norma contempla a efectos del reconocimiento de la condición de refugiado.

Lo curioso del caso es que, tras una pregunta de su Abogado en Barajas, en el momento de hacer la solicitud, relativa a si las personas que les amenazaban tenían algo que ver con alguna guerrilla, el solicitante contesta que no sabe, sólo sabe que esas personas tenían mala reputación en el barrio. Sin embargo, posteriormente, una vez admitido a trámite el expediente, el solicitante comienza a presentar elementos probatorios relativos a supuestas amenazas e intentos de extorsión claramente emitidos por las FARC (lo que contradice su desconocimiento inicial relativo a la naturaleza de los agentes de las amenazas). Todo parece indicar que el solicitante ha obtenido la documentación en fechas posteriores a la solicitud de asilo (posiblemente en el floreciente mercado negro de documentación que existe en Colombia a este respecto) y la ha aportado pese a que la misma no tuviera nada que ver con los hechos inicialmente narrados.

La documentación aportada a través de la denuncia que presenta su hermana en la Fiscalía viene a ampliar la contradicción expuesta.

En el hipotético caso de que "cualquiera de las historias narradas" fueran ciertas, un traslado a otra localidad habría servido para eludir la problemática citada"

En fin, la denegación de la Administración se fundamentó (folio 8.1) en que

"Los hechos alegados por la solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales de la solicitante, una persecución de las contempladas en el art. 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.

El relato de la solicitante resulta inverosímil, así como genérico, impreciso y contradictorio con la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

La solicitante alega una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y la información disponible sobre el país de origen, la solicitante puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace.

Los elementos probatorios aportados por la solicitante en apoyo de sus alegaciones acreditan hechos que no pueden considerarse una persecución de las contempladas en el art. 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales de la solicitante, una persecución, o bien, se refieren a hechos que no ha establecido suficientemente en el relato de la persecución alegada, o presentan contradicciones sustanciales con lo alegado, por lo que no pueden considerarse prueba o indicio de tal persecución.

Por lo anterior no se aprecia existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el art. 3 de la Ley de Asilo.

Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ".

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso promovido contra aquella resolución, basa su pronunciamiento, en cuanto ahora interesa, en lo siguiente:

"SEGUNDO: Es jurisprudencia reiterada -STS de 13 y 17 de diciembre de 1999 - que la concesión del asilo, no requiere una prueba plena, pero si la existencia de una prueba indiciaria, que permita sostener que la versión o exposición fáctica en la que se basa la petición de asilo, es verosímil. Es decir, que ante la imposibilidad de obtener una prueba plena en estos casos, pesa sobre el solicitante, la carga de probar los hechos que concedan apariencia de verdad a la solicitud. Por lo tanto, sin perjuicio de la exquisita prudencia que debe tenerse al valorar la prueba, y del hecho de que deba tenerse presente la dificultad probatoria del solicitante, lo cierto es que en nuestro sistema jurídico, no existe el denominado principio "pro asilado", por lo que no puede relevarse al solicitante de la carga de probar los indicios que hagan verosímil su versión, como expresamente impone el art. 8 de la Ley 5/1984 -STS de 28 de septiembre de 1988, 6 de mayo de 1992 y, 18 de marzo y 4 de abril de 2000.

Pues bien, cuando de indicios se trata, el Tribunal y antes la Administración, están obligados, a razonar, con base a los elementos fácticos aportados, si los hechos inciertos en los que se basa el asilo, pueden ser considerados con arreglo a las reglas de criterio humano (art. 1253 del CC ), razonablemente verosímiles.

TERCERO

Sobre esta base doctrinal y jurisprudencial, no es posible la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y ello pues en el recurso contencioso no ha desvanecido en forma alguna los argumentos que justificaron la desestimación de su petición de asilo.

Hay que tomar en consideración que un simple examen del expediente administrativo obliga a la confirmación de la resolución recurrida pues la parte recurrente no ha acreditado ni ha aportado indicios racionales que permitan entender que se ha producido alguna situación de persecución que pudiera tener encaje en los supuestos previstos en la Ley de asilo y en la normativa complementaria. Téngase en cuenta que del expediente solo resultan dos indicios de prueba que, a juicio de esta Sala, son claramente insuficientes:

- Los escritos amenazantes (folios 1.30, 31 y 32) que, como es natural, no es posible probar que se hayan recibido por la recurrente con la finalidad pretendida ni en las condiciones en que ella afirma.

- Los dos escritos de denuncia a la Fiscalía (folios 1.33 y 34) que no pueden ni acreditar la realidad de los hechos ni pueden servir para justificar la concesión del derecho de asilo.

A ello debe unirse lo que resulta del Informe de la Instrucción (folio 6.1 del expediente) en el que se hace constar que la solicitud de asilo de la ahora recurrente no trata sino de aprovechar los efectos de la salida del país del hermano de la solicitante y que la solicitud del hermano se ha formulado sobre la base de hechos que no tienen cabida dentro del ámbito de la convención de Ginebra ya que se basaba en rencillas personales con unos vecinos que, posteriormente, se trataron de convertir en amenazas de la guerrilla.

Por todo lo expuesto, lo procedente es la integra confirmación de la resolución recurrida al no haberse acreditado la concurrencia de ninguna circunstancia en base a la que se pudiera entender producida una persecución por los motivos que debe dar lugar a una petición de asilo."

CUARTO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos.

El primero, formalizado al amparo del subapartado c) del referido artículo 88.1, denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con la doctrina jurisprudencial sentada en la STS de 21 de septiembre de 2004, por haberse denegado indebidamente el recibimiento a prueba del proceso.

El segundo, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 23.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo 5/1984, aprobado por RD 203/1995, y de la propia Ley de Asilo, en relación con la doctrina jurisprudencial sentada en la STS de 12 de noviembre de 2001, por no haber resuelto debidamente la Sala de instancia sobre la falta de motivación de la resolución administrativa denegatoria del asilo.

QUINTO

Valorando de forma casuística las circunstancias concurrentes, vamos a rechazar el primer motivo, pues aun cuando no le falta razón a la actora al alegar que la duda sobre la procedencia del recibimiento a prueba debe resolverse en favor de su práctica, especialmente en la materia del asilo, lo cierto es que en este caso la prueba propuesta por la parte actora no era necesaria para la resolución del litigio..

En su demanda, la actora solicitó el recibimiento del pleito a prueba, diciendo, mediante "otrosí", que

"interesa al Derecho de mi parte el recibimiento del pleito a prueba, que habrá de versar sobre los siguientes puntos: 1.- Comisión Rogatoria cuyo objeto es la comprobación en la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Asignaciones, E.S.D., de Colombia, de la autenticidad de los documentos aportados relativos a la denuncias realizadas por mi mandante (folio 1.33 denuncia de 19 de Octubre de 2001 ) y (1.34 ampliación de denuncia anteriormente mencionada) del expediente administrativo. 2.- Oficio a la Embajada de Colombia, sita en Pº General Martínez Campos, nº 48 de 28010 Madrid, con el fin de que informe acerca de las FARC y sus actividades de extorsión y amenazas en las ciudades colombianas, con especial atención a la ciudad de Bogotá. 3.- Oficio al ACNUR, sito en Avda. General Perón nº 32, 2º de 28020 Madrid, con el fin de que informe acerca de las FARC y sus actividades de extorsión y amenazas en las ciudades colombianas, con especial atención a la ciudad de Bogotá.; así como acerca de la inclusión de las víctimas de dichas extorsiones y amenazas en los supuestos de la Convención de Ginebra para la concesión del derecho de Asilo y/o Refugio".

Señalemos que tal forma de articular la solicitud de recibimiento a prueba del proceso no es del todo correcta, pues la parte proponente no se limitó a concretar los puntos de hecho sobre los que interesa el recibimiento del proceso a prueba, como exige el artículo 60-1 de la Ley Jurisdiccional, sino que propuso en un momento procedimental inadecuado la práctica de medios probatorios. No obstante, puede admitirse que esos puntos de hecho se infieren con claridad de los medios de pruebas expuestos.

Pues bien, la Sala de instancia rechazó el recibimiento a prueba por no considerar necesaria la práctica de prueba para la resolución final del recurso, y aun cuando esa decisión de la Sala de instancia pudo y debió tener una motivación más amplia que la que se plasmó en los autos de 7 de mayo y 20 de julio de 2004, al fin y a la postre entendemos que fue ajustada a Derecho, por las siguientes razones:

  1. La parte actora pidió prueba para acreditar la autenticidad de las denuncias presentadas ante la Fiscalía de las que adjuntó copias obrantes a los folios 1.33 y 1.34 del expediente, pero esa prueba era innecesaria porque la Sala no discutió realmente la autenticidad de las denuncias sino su valor o suficiencia a la hora de probar la realidad de la existencia de una persecución protegible. Por eso, la prueba sobre la autenticidad de los documentos era innecesaria, desde el momento que a través de la misma se pretendía acreditar, en puridad, hechos no controvertidos.

  2. En cuanto a la prueba sobre la situación sociopolítica de Colombia y concretamente sobre las características de la actividad terrorista de las FARC, sin duda su denegación por la Sala se debió a tener ya cumplido conocimiento de tales cuestiones a través de la multitud de procesos sobre asilo que ha examinado dicha Sala, y también este Tribunal Supremo, en que los actores son nacionales de Colombia y alegan una persecución procedente de aquel grupo terrorista. Desde esta perspectiva, la prueba era asimismo innecesaria porque pretendía acreditar hechos ya conocidos por el Tribunal, siendo cuestión distinta, de nuevo, su valoración jurídica a la hora de conceder o denegar el asilo.

SEXTO

El segundo motivo denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia, criticando al Tribunal a quo por no haberse pronunciado sobre dicha cuestión en su sentencia pese a haber sido expresamente planteada en la demanda.

Tampoco este segundo motivo puede prosperar, por dos razones:

  1. porque la alegación referida a la supuesta falta de motivación de la resolución administrativa fue, sí, expuesta en la demanda, pero la sentencia de instancia no ha analizado aquella cuestión, resultando que la actora no ha denunciado un vicio de incongruencia omisiva, ni ha encuadrado esa falta de respuesta a sus alegaciones en el motivo casacional adecuado (esto es, en el subapartado c), del art. 88.1 L.J.), ni ha citado las normas procesales reguladoras de la sentencia que en su caso, se reputarían infringidas. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada ni resuelta por el Tribunal de instancia en la sentencia ahora combatida en casación, y

  2. porque una jurisprudencia reiterada ha señalado que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal de la recurrente, recogida en el informe desfavorable del instructor en el que se apoyó la decisión de la Administración.

No siendo ocioso resaltar que los reparos que se pusieron de manifiesto en ese informe del instructor, supra transcrito, expresamente recogidos en la sentencia de instancia, no han sido objeto de atención alguna en este recurso de casación, que nada hace por rebatirlos.

SEPTIMO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto minuta de Letrado, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2057/2005 interpuesto por Dª Olga, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de febrero de 2005, en el recurso contencioso-administrativo nº 730/03, e imponemos a la referida recurrente las costas procesales causadas en casación hasta el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos de esta sentencia respecto de la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • ATS, 4 de Junio de 2009
    • España
    • 4 Junio 2009
    ...la solicitud del interesado (en este mismo sentido, y entre otras muchas, SSTS de 30 de junio de 2008, RC 3482/2005; 4 de julio de 2008, RC 2057/2005; 26 de septiembre de 2008, RC 3260/2005; y 30 de abril de 2009, RC Y en cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal a quo, basta su lectura......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR