ATS, 4 de Junio de 2009
Ponente | RICARDO ENRIQUEZ SANCHO |
ECLI | ES:TS:2009:8907A |
Número de Recurso | 2575/2008 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2009 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve HECHOS
Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Nava García, en nombre y representación de D. Jesús Luis, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 403/2006, sobre denegación de asilo.
Por providencia de 22 de octubre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en " carecer manifiestamente de fundamento (art. 93.2.d] LJCA ) por no someterse a crítica las razones determinantes de la denegación del asilo y la desestimación del recurso contencioso-administrativo, detalladas en el fundamento jurídico 2º de la sentencia de instancia; ser evidente que no existe la falta de motivación que se denuncia en el motivo 2º de casación (en este sentido, SSTS de 9 de enero, 15 de febrero y 30 de junio de 2008, RC 5376/2004, 1243/2004 y 9674/2004); y denunciarse en el fundamento jurídico cuarto la infracción de un precepto (el art. 5.6.b] de la Ley de Asilo ) que se refiere a la fase procedimental de inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo y que por ende no guarda relación con el caso examinado (art. 93.2.b] LJCA ) ".
No se han presentado alegaciones.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala
La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Jesús Luis, nacional de Afaganistán, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 18 de abril de 2006, denegatoria del asilo en España.
El escrito de interposición contiene cuatro motivos de casación, en los que denuncia:
- en el primer motivo, infracción del art. 3 de la ley de Asilo, la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York para el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo;
- en el segundo motivo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en su vertiente de insuficiencia de motivación de las resoluciones administrativas y judiciales;
- en el tercer motivo, infracción del artículo 1.F ) de la Convención de Ginebra, argumentando la parte actora que el delito cometido por el solicitante de asilo era un delito político y no común; - y en el cuarto motivo, la "nulidad al amparo de lo dispuesto en el art. 63.1 de la Ley 30/92 ", por infracción del art. 5.6.b) de la Ley 5/84 de Asilo .
El segundo y el cuarto motivos de casación formulados por la parte recurrente carecen manifiestamente de fundamento.
En el motivo segundo, se denuncia la falta de motivación tanto de la resolución denegatoria de asilo como de la Sentencia de instancia. Empero, comenzando por la resolución administrativa denegatoria del asilo, es plenamente consolidada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando la elección y aplicación del formulario de resolución sea fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del interesado, y se resuelvan las cuestiones planteadas en el expediente; que es, justamente, lo que con toda evidencia aquí ocurrió, pues, como apunta la sentencia de instancia, es cierto que la resolución administrativa denegatoria del asilo incorpora razonamientos normalizados similares a los utilizados en otros casos, pero esos razonamientos responden a una contemplación circunstanciada del caso examinado, ya que son resultado de la aceptación de un detallado informe previo desfavorable del instructor del procedimiento, que analiza de forma circunstanciada la solicitud del interesado (en este mismo sentido, y entre otras muchas, SSTS de 30 de junio de 2008, RC 3482/2005; 4 de julio de 2008, RC 2057/2005; 26 de septiembre de 2008, RC 3260/2005; y 30 de abril de 2009, RC 7509/2005).
Y en cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal a quo, basta su lectura para constatar sin margen para la duda que la misma contiene una fundamentación amplia y detallada, que estudia de forma casuística todas las circunstancias del caso y cumple holgadamente con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, siendo cuestión distinta el desacuerdo que el recurrente pueda sentir hacia la misma. Mal puede decirse, desde luego, que la sentencia no explica por qué los hechos relatados no tienen encaje dentro de las causas de asilo, cuando el fundamento jurídico 2º de dicha sentencia, que recoge y asume el informe desfavorable de la instrucción, razona tal conclusión con todo detalle.
Por lo que respecta al cuarto y último motivo del recurso, su carencia manifiesta de fundamento viene dada por el hecho de que en él se pide la admisión a trámite de la solicitud de asilo y se denuncia la infracción del art. 5.6.b] de la Ley de Asilo, pero este precepto se refiere a las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo, y, por tanto, no guarda relación con el caso examinado, en el que lo impugnado no era la inadmisión a trámite de la solicitud sino la resolución denegatoria del asilo.
En cambio, por lo que respecta a los motivos de casación primero y tercero, no puede decirse, en este momento procesal, que las alegaciones expuestas en ambos motivos carezcan manifiestamente de fundamento, ya que en dichas alegaciones cabe apreciar una crítica jurídica de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, expuesta en términos que requieren un análisis que excede de este trámite.
Procede, pues, admitir el recurso de casación en cuanto a los motivos casacionales primero y tercero, e inadmitir los motivos segundo y cuarto por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .
Por lo expuesto,
LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::
Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jesús Luis contra la Sentencia de 1 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 403/2006, en cuanto a los motivos de casación primero y tercero; y declarar la inadmisión de los motivos segundo y cuarto del escrito de interposición. Remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de la Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados