STS, 30 de Junio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:4074
Número de Recurso3482/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 3482/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Susana Téllez Andrea, en nombre y representación de Don Victor Manuel y Doña Lucía, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2005, y en su recurso nº 791/03, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Victor Manuel y Doña Lucía se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de abril de 2005 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de junio de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de septiembre de 2006, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, la cual ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de enero de 2007.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3482/05 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 16 de marzo de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 791/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Victor Manuel y Doña Lucía, nacionales de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de junio de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

TERCERO

En la solicitud de asilo presentada el 3 de junio de 2001 D. Victor Manuel se remite a hechos alegados por su padre (D. Silvio) y su tía (Dª Maite) a quien también se les denegó el asilo solicitado y que tienen interpuestos sendos recursos contencioso-administrativos aun pendientes de resolución (Recursos 749/03 y 947/03, ambos de la Sección 3ª). En aquellas solicitudes manifestaban que en septiembre de 2000 el autobús propiedad de la Sra. Maite y conducido por D. Silvio, padre del ahora demandante, fue interceptado por un individuo armado que obligó a bajar del vehículo a todos los ocupantes, y aunque luego los dejó marchar porque no llegó la persona a la que esperaba antes les tomó los datos y más adelante comenzaron a exigirles que colaboraran con la guerrilla. A partir de estas alegaciones a las que se remite el ahora demandante añade que a él lo intentaron secuestrar metiéndole en un carro(coche) pero no lo consiguieron porque él gritó, aparecieron dos policías y los del carro se fueron. A partir de entonces no volvió a ir a estudiar y presentó la carta de renuncia en el trabajo. Eran todavía novios y estaban esperando a casarse porque a él le iban a ascender en el trabajo pero decidieron casarse ya y lo hicieron el 18 de mayo (de 2001) y después se reunieron todos y decidieron abandonar Colombia (el relato puede verse manuscrito en los folios 1.14 y 1.15 del expediente y luego la trascripción mecanografiada en el folio 2.1).

Frente a estas alegaciones y documentos que acabamos de reseñar la resolución recurrida terminó denegando el asilo solicitado basándose, en esencia, en las siguientes consideraciones:

- Los hechos alegados no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.

- El relato de la solicitante resulta inverosímil así como genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada.

- El solicitante alega una persecución frente a la cual puede encontrar protección eficaz en otro lugar del propio país.

- Parte de los elementos probatorios aportados no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada pues o bien se refieren a la situación general del país o bien acreditan sólo circunstancias personales que no determina la existencia de la persecución alegada.

- El resto de los elementos probatorios aportados, valorados en su conjunto, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aun indiciariamente, la existencia de la persecución alegada.

CUARTO

Aunque la resolución recurrida emplea algunas expresiones genéricas y estereotipadas en las que no se mencionan circunstancias y datos concretamente referidos al caso que nos ocupa, esta decisión de denegar la solicitud de asilo encuentra respaldo en el informe emitido por el Instructor (folios 6.1 y 6.2 del expediente) donde, con un grado de concreción muy superior al de la propia resolución se examinan las alegaciones formuladas y documentos aportados por el solicitante de asilo.

En ese informe, además de señalar que los hechos alegados no se refieren a un persecución encuadrable en el ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951, el Instructor expone las razones por las que considera que el relato del solicitante resulta inverosímil señalando al efecto que se trata de un relato vago y genérico; que ni siquiera queda acreditado que la familia del solicitante tuviera un autobús y que posteriormente lo vendieran; que habiendo ocurrido el incidente alegado del autobús en septiembre de 2000 la denuncia no se presentó hasta el 30 de mayo de 2001 -eso sí, pidiendo celeridad en la investigación-, justo el día siguiente de obtener los pasaportes -29 de mayo- y un día antes de abandonar Colombia -31 de mayo de 2001-, lo que a juicio del Instructora pone de manifiesto que la denuncia se presentó con la finalidad de preparar la solicitud de asilo; y, que nos encontramos ante el caso frecuente de una "saga" familiar que a partir de un incidente referido a uno protagoniza numerosos solicitudes de asilo en cadena acogiéndose todas ellas a aquella narración originaria. El informe del instructor señala, en fin, que los elementos probatorios aportados son claramente insuficientes y que aunque el relato fuese cierto los solicitantes habrían podido eludir los problemas alegados trasladándose a otra zona del país ya que el ELN no está presente en la totalidad del territorio colombiano.

Pues bien, siendo estas consideraciones del Instructor las que sirven de respaldo a la decisión de la Administración de denegar el asilo solicitado, la parte actora no ha aportado datos ni argumentos tendentes a rebatirlas ni ha intentado desvirtuar las objeciones y contradicciones puestas de manifiesto en el informe del Instructor".

TERCERO

Contra esa resolución han formulado los actores recurso de casación, el cual consta de un único motivo de impugnación, acogido al artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y subdividido en dos apartados.

En el primero se citan los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, de Asilo y los artículos 120 y 24 de la Constitución. Alegan los recurrentes que la sentencia debió haber anulado la resolución administrativa impugnada por falta de motivación, pues, dicen, esa resolución estaba redactada sirviéndose de un formulario estereotipado, y la consiguiente falta de motivación no puede entenderse suplida o salvada por el hecho de que en el expediente exista un informe desfavorable a la concesión del asilo. Alegan asimismo que la propia sentencia de instancia carece de motivación suficiente por no haber respondido de forma singularizada a toda las cuestiones planteadas en el proceso.

En el segundo se denuncia de nuevo la vulneración de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo. Se refieren aquí los actores a la cuestión de fondo, y alegan que el relato que expusieron al pedir asilo es encuadrable en la situación política de su país de origen, que de por sí constituye un indicio suficiente para la concesión del asilo.

CUARTO

Las alegaciones referidas a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia carecen de fundamento.

Existe un primer obstáculo de orden procesal para el éxito de esta alegación, cual es que la parte recurrente no cita el precepto que reputa vulnerado por tal razón, con evidente olvido de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción. Los preceptos que cita como infringidos no son útiles a estos efectos, pues los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo se refieren al concepto de persecución y al nivel probatorio exigible para conceder el asilo pero nada dicen sobre la motivación de los actos administrativos; y el artículo 120 de la Constitución se refiere a la motivación de las resoluciones judiciales, no de las resoluciones administrativas.

De cualquier manera, las consideraciones de la Sala de instancia sobre esta cuestión son acertadas, toda vez que, como hemos dicho reiteradamente en casos similares a este que ahora nos ocupa, el empleo de modelos normalizados,en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando la elección y aplicación del formulario de resolución sea fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del interesado, y se resuelvan las cuestiones planteadas en el expediente; que es, justamente, lo que aquí ocurrió, pues, como apunta la sentencia de instancia, es cierto que la resolución administrativa denegatoria del asilo incorpora razonamientos normalizados similares a los utilizados en otros casos, pero esos razonamientos responden a una contemplación circunstanciada del caso examinado, ya que son resultado de la aceptación de un detallado informe previo desfavorable del instructor del procedimiento,que analiza de forma circunstanciada la solicitud de los interesados, por lo que mal puede decirse que esas circunstancias no hayan sido tenidas en cuenta o valoradas por la Administración. Es precisamente ese informe, incorporado al expediente, el que ha permitido a los actores conocer con exactitud las concretas razones determinantes del rechazo de su petición de asilo, habiendo podido articular, pues, su impugnación jurisdiccional con plenitud de conocimiento y garantías, y sin indefensión alguna.

Y en cuanto a la supuesta falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, tal alegato tampoco puede ser aceptado, por dos razones: primero, porque no se denuncia, como corresponde, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional ; y segundo, porque basta la lectura de la sentencia para constatar con toda evidencia que su fundamentación jurídica cumple holgadamente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales (siendo cuestión distinta que a los actores no les convenza), pues lejos de haber dado una respuesta genérica al caso planteado, lo analiza de forma casuistica, recogiendo el relato de los solicitantes, las razones dadas por la Administración para denegar el asilo, las consideraciones expresadas por el instructor del expediente en su informe desfavorable, y las propias razones por las que, en definitiva, la Sala considera correcta y ajustada a Derecho esa denegación del asilo. No deja de ser llamativo que los recurrentes en casación denuncian la falta de motivación de la sentencia, pero realizan esta afirmación de forma imprecisa, sin concretar en modo alguno qué aspecto de la cuestión sometida a su consideración ha dejado de ser examinado por la Sala de instancia.

QUINTO

No merecen mejor acogida las alegaciones referidas a la cuestión de fondo.

Los recurrentes insisten en que han sufrido una persecución protegible en su país de origen, pero aparte reiterar de manera sucinta el relato de hechos en el que se basa la solicitud de asilo, referirse de forma genérica a la situación de su país de origen, y citar las normas que reputan infringidas,no se detienen a examinar la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que prescinden como si la misma no existiera, y por ende no explican en qué forma y grado la decisión de la Sala de instancia comporta la vulneración de aquellos preceptos. Así las cosas, el motivo de casación no puede ser acogido pues la exposición de la parte recurrente no pone de manifiesto que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado indebidamente las normas que se dicen vulneradas.

Realmente, la lectura de la sentencia de instancia permite apreciar que el Tribunal a quo no desconoce la situación sociopolítica general de Colombia. Lo que pasa es que por encima de ese conocimiento referido a una situación de alcance general, la sentencia se centra en análisis del caso sometido a su examen, puntualizando que el relato de los hechos y la documentación aportada no revelan la existencia de una verdadera persecución protegible contra los solicitantes; y las razones de que se sirve el Tribunal para llegar a esta conclusión no han sido combatidas en este recurso de casación.

Por otra parte, no estará de mas señalar que, con esta misma fecha, se ha dictado sentencia por esta Sala en el recurso de casación 1300/05, interpuesto por el hermano del aquí recurrente en base sustancialmente a los mismos hechos, en la que, igualmente, se ha declarado no haber lugar al mismo.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), si bien esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.2), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3482/2005 formulado por Don Victor Manuel y Doña Lucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de marzo de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 791/03. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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