ATS, 23 de Abril de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:5676A
Número de Recurso4815/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Alberto, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de julio de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 125/2007, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de diciembre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

"carecer manifiestamente de fundamento el recurso (artículo 93.2.d LRJCA ) por no efectuarse una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia; y más específicamente:

- 1º) carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo porque: a) el recurrente alega que "la situación interna del país en la que quepa ver la posibilidad real de persecuciones individuales por aquellos motivos, constituye, por sí sola, el indicio suficiente requerido", pero esta alegación ha sido expresamente rechazada por la jurisprudencia, v.gr., en sentencias de 26 de septiembre y 30 de octubre de 2008 (RRC 3260/2005 y 3185/2005); y b) el recurrente cita como infringido un precepto, el art. 5.6.b) de la Ley de Asilo, que se refiere a la inadmisión a trámite de la solicitud, y luego formula alegaciones sobre la necesidad de admitir su solicitud de asilo, cuando el caso examinado es de denegación del asilo y no de inadmisión a trámite.

- 2º), carecer manifiestamente de fundamento el segundo motivo de casación porque: a) se formulan alegaciones sobre la falta de motivación de "la resolución" sin especificar si se refiere a la resolución judicial combatida en casación, a la resolución administrativa impugnada en la instancia, o a ambas; y b) es evidente la carencia manifiesta de fundamento de tal alegación pues tanto la resolución administrativa como la sentencia de instancia tienen una fundamentación suficiente y ajustada a las circunstancias del caso, como ha señalado esta Sala en relación con impugnaciones similares (v.gr, STS de 30 de junio de 2008, RC 3482/2005)".

La parte recurrente ha presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 6 de octubre de 2006, que denegó al recurrente el derecho de asilo. SEGUNDO .- El primer motivo casacional, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, carece manifiestamente de fundamento (art. 93.2.d] LJCA ), ya que el recurrente cita un precepto, el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 (reformado por Ley 9/94 ) que no puede considerarse infringido por la sentencia de instancia, toda vez que dicho precepto se refiere a la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, cuando en el caso examinado la resolución administrativa impugnada en el proceso no fue de inadmisión a trámite sino de denegación del asilo. Y este equivocado planteamiento del motivo se proyecta sobre la argumentación vertida en su desarrollo, pues afirma el actor que " las pruebas o los indicios sobre la certeza de los hechos se han de valorar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo " y alega a continuación que " se debe admitir a trámite la petición de asilo ", lo que no tiene sentido dado que su solicitud de asilo fue efectivamente admitida a trámite.

Por lo demás, no hay en el desarrollo del motivo ninguna referencia crítica a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación, ni a las específicas razones determinantes de la denegación del asilo en España.

CUARTO

El segundo motivo presenta asimismo una carencia manifiesta de fundamento que justifica su inadmisión (en este mismo sentido nos hemos pronunciado en auto de esta Sala y Sección de 12 de marzo de 2009, RC 3926/2008, al examinar un recurso de casación en el que se empleó el mismo modelo o formulario que se ha utilizado en este que ahora nos ocupa),

Se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sin cita del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ) y en él alega la parte recurrente que " la resolución es una decisión arbitraria no fundada en Derecho y por tanto contraria al art. 24 de la Constitución española ... la reproducción literal de la causa de denegación de concesión de asilo es considerada motivación insuficiente... dicha resolución... es un mero formulario relleno pero sin motivación ni fundamentación, habiéndose obviado sus alegaciones y sancionado a una persona sin ser oída y sin tener en cuenta el trámite de audiencia ". Añade a continuación que se ha utilizado " un modelo o un formulario tipo de sentencia ", y dice haber aportado todos los documentos a su alcance para acreditar el peligro que corre en su país de origen.

Pues bien, la confusa redacción del motivo no permite discernir con certeza si cuando la parte actora denuncia la "falta de motivación" de "la resolución", se está refiriendo a la resolución denegatoria de asilo, o bien a la sentencia de instancia, o a las dos a la vez. Esta falta de definición del exacto objeto de la impugnación justifica por sí sola su rechazo, puesto que la supuesta falta de motivación de la resolución administrativa es una cuestión sustantiva o atinente a la cuestión de fondo, que debe canalizarse por el subapartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, mientras que la eventual falta de motivación de la resolución judicial es una cuestión "in procedendo" incardinable en el subapartado c) del mismo artículo 88.1

; pero en este caso, como hemos dicho, la parte actora no especifica a qué apartado del tan citado art. 88.1 reconduce estas alegaciones (recordemos que se formula el motivo únicamente al amparo del art. 5.4 LOPJ sin alusión alguna al artículo 88 LJCA ) ni es posible determinarlo de forma inequívoca a la vista del confuso desarrollo de su alegato.

En todo caso, el motivo carece de fundamento no solo por cuanto acabamos de apuntar sino también por las siguientes razones:

- si lo que pretende la recurrente es denunciar la indebida o insuficiente motivación de la resolución denegatoria del asilo de la Administración, esta es una cuestión nueva, no suscitada en la demanda y no analizada en la sentencia de instancia, por lo que no cabe examinarla en el marco de este recurso extraordinario de casación. Además, la parte recurrente únicamente cita como infringido por tal concepto el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero ese precepto no puede considerarse vulnerado en ningún caso por la supuesta falta de motivación de la resolución administrativa, dado que la jurisprudencia consolidada ha dicho con reiteración que el derecho a la tutela efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se refiere, precisamente, al derecho a ser tutelado por los Jueces y Tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones administrativas, a las cuales, por lo tanto, no es de aplicación ese derecho (STS de 29 de septiembre de 2006, RC 4739/2003, entre otras muchas).

- y, si lo que se pretende es denunciar la defectuosa motivación o la incongruencia de la sentencia recurrida en casación, también carece manifiestamente de fundamento, pues basta leer la extensa y detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica amplia y referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, y además la parte recurrente formula su alegato sobre la falta de motivación en términos notoriamente escuetos, vagos y genéricos. Por lo demás, no se realiza tampoco en este segundo motivo ninguna crítica fundada en relación con las consideraciones de la sentencia de instancia sobre la cuestión de fondo examinada en el proceso, más allá de una mera manifestación de discrepancia de la recurrente hacia la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, que no puede sustentar el recurso no solo por la vaguedad con que se formula sino también porque según consolidada jurisprudencia esa valoración de la prueba no es revisable en casación, salvo contadas excepciones que aquí ni siquiera se mencionan.

QUINTO

Procede, en definitiva, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra la Sentencia de 8 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 125/2007, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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