STSJ Cataluña 180/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2007:186
Número de Recurso194/2005
Número de Resolución180/2007
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 180/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 194/2005, interpuesto por D. Jesús y el CLUB DEPORTIVO JORDÁN, representados por la Procuradora Dª Anna Mª Gómez-Lanzas Calvo y dirigidos por la Letrado Dª Judith Martínez Almendros, contra el TRIBUNAL CATALÀ DE L'ESPORT, representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Generalidad, siendo parte codemandada D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora Dª Asunción Vila Ripoll y dirigido por el Letrado D. Vicenç Castañeda González. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el acuerdo adoptado en fecha 6 de mayo de 2003 por el Tribunal Català de l'Esport, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por los actores contra la resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Catalana de Taekwondo de 2 de diciembre de 2002 y, en su virtud, dispuso: a) imponer Don. Jesús una sanción de suspensión de la actividad durante el período de un año, como consecuencia de la comisión de una infracción de carácter grave; b) declarar decaída la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la sanción, que había sido acordada en sudía; y c) archivar la información reservada abierta al hoy codemandado y a otras dos personas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antes se ha expuesto, se impugna a través del presente recurso el acuerdo adoptado en fecha 6 de mayo de 2003 por el Tribunal Català de l'Esport, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por los actores contra la resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Catalana de Taekwondo de 2 de diciembre de 2002 y, en su virtud, dispuso: a) imponer Don. Jesús una sanción de suspensión de la actividad durante el período de un año, como consecuencia de la comisión de una infracción de carácter grave; b) declarar decaída la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la sanción, que había sido acordada en su día; y c) archivar la información reservada abierta al hoy codemandado y a otras dos personas.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo que se suscitan sobre la legalidad del acuerdo impugnado, debe hacerse una referencia al contenido de las pretensiones que deduce la representación del codemandado Sr. Carlos Alberto en su escrito de contestación a la demanda. En dicho trámite, se solicita que se imponga al actor la privación a perpetuidad de las licencias federativas y la privación definitiva de los derechos de miembro asociado a la Federación Catalana de Taekwondo. Con ello, se interesa que se confirmen los pronunciamientos de la resolución adoptada el 2 de diciembre de 2002 por el Comité de Disciplina Deportiva de dicha Federación, cuando lo cierto es que el acuerdo aquí impugnado del Tribunal Català de l'Esport modificó la sanción inicialmente impuesta al Sr. Jesús , reduciéndola a un año de suspensión de la actividad.

De ello se deduce que el codemandado Sr. Carlos Alberto no se ha limitado a sostener la actuación administrativa e interesar la confirmación de la misma, como es propio de su posición procesal (ex artículo 21.1 .b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), incurriendo con ello en una clara desviación, al pretender que se modifique el contenido del acuerdo impugnado.

Es cierto que el referido codemandado impugnó también el acuerdo del Tribunal Català de l'Esport, pero el recurso correspondiente no fue admitido a trámite por parte del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Barcelona, mediante Auto de 15 de diciembre de 2003 , por falta de legitimación del interesado, lo cual no puede ser orillado mediante la formulación en este proceso de otras pretensiones distintas a la mera confirmación del acto impugnado, como corresponde a la posición procesal de un...

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