STS, 12 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Febrero 2001

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que le condenó por delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor y robos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Espallargas Carbo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuengirola incoó procedimiento abreviado con el nº 10 de 1.995 contra José y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha 16 de febrero de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que los acusados José alias "Moro ", mayores de edad, ejecutoriamente condenado el primero en sentencia de fecha 20-1-92, por delito de robo y sin antecedentes penales el segundo, actuando de común acuerdo, y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, realizaron los siguientes hechos: A) En la madrugada del día 13 de marzo de 1.993 y en la urbanización El Lagarejo, de Mijas Costa, hicieron saltar la bomba de la cerradura del turismo Opel Kadet-GSI, matrícula YO-....-OZ , que su propietario Octavio , había dejado estacionado y cerrado en la citada urbanización y tras accionar el encendido mediante el procedimiento del puente, abandonaron el lugar. El vehículo fue recuperado sobre las 19,00 horas del mismo día y presentaba desperfectos cuyo coste de reparación asciende a la suma de 88.842.- Ptas. B) Hacia las 12,00 horas del mismo día, los acusados se dirigieron a una parcela situada en el camino del campo de Golf de Mijas, propiedad de Juan Antonio , que se encontraba allí en compañía de sus hijos, y, esgrimiendo una barra de hierro les conminaron para que les entregaran cuantos objetos de valor tuvieran, consiguiendo de este modo obtener 5.000 ptas., que les dio Juan Antonio en evitación de males mayores. C) A las 18,00 horas, los acusados se dirigieron, también con el Opel Kadet a la finca Cortijo Grande, ubicada en Mijas y abordaron a su propietario Emilio , y amenazándole con dos navajas y una barra de hierro, consiguieron amedrentarle y sustraerle 300 ptas., así como una cadena de oro valorada en 64.000 ptas. En esta ocasión los acusados llevaban la cara semitapada por bufandas y abandonaron el lugar en el citado vehículo, no sin antes causar una herida en la frente de escasa entidad a Emilio . D) Sobre las 14,00 horas del día 14 de marzo de 1.996, los acusados, entraron al domicilio, de Paulino , sito en Diseminado el Hornillo NUM000 , de Mijas Costa, con pasamontañas y bufanda ocultándoles el rostro y atemorizándole con la escopeta de éste, que cogieron y cargaron en su presencia, así como con un hacha que blandían, le obligaron a entregarles la suma de 13.000.- ptas., dándose a la fuga en el ciclomotor Puch Suzuki, Cóndor- 3, propiedad de Jose Carlos , hijo del anterior y que, valorado en 95.000 ptas., no fue recuperado, viéndoles este útlimo perfectamente las caras, ya que al salir de la vivienda se despojaron de tales prendas. E) El día 15 de marzo 1.992, los acusados, violentando los mecanismos de seguridad, sustrajeron el turimo Seat 131-Supermirafiori matrícula DU-....-D propiedad de Benjamín que se encontraba estacionado y cerrado frente al Supermercado Hiper Europa de Mijas Costa, vehículo recuperado el día después, sin que haya constancia de los daños ocasionados. F) Utilizando este vehículo, sobre las 16,00 horas se dirigieron a la granja de Javier , en la Loma de Mijas Costa, y abordaron a éste poniéndole una navaja al cuello, y una hoz a su hijo Víctor , consiguiendo de esta manera obtener la entrega de 6.000 ptas., tras lo cual los encerraron en un cobertizo, echando el pestillo por fuera, para evitar ser perseguidos, abandonando el lugar tras rajar dos ruedas del vehículo Nissan propiedad de la víctima, ocasionando desperfectos tasados en 6.000 ptas. Javier y Víctor consiguieron salir gracias a que causalmente unos labradores pasaron por allí y se percataron de la situación. G) Finalmente, y utilizando el Seat Supermirafiori, se dirigieron sobre las 18,30 horas al lugar conocido como Lomas del Flamenco, donde se encontraba Andrés en compañía de su hijo de dos años, y allí, también con la cara semicubierta y esgrimiendo dos navajas y unas tijeras de podar le obligaron a entregarle el dinero que tenía, 3.000 ptas., así como las llaves de su vehículo Opel Corsa DE-....-EY , con el que abandonaron el lugar, dejando allí el Seat Supermirafiori. Andrés recuperó su vehículo el día siguiente, si bien le falta un radiocassette valorado en 18.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado José alias "Zapatones " y Gaspar alias "Moro ", como autores criminalmente responsables de dos delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor, descritos en los apartados A) y E) a dos penas de OCHO MESES DE MULTA a razón de mil pesetas-días, a cada uno de ellos. Cuatro delitos de robo con intimidación y uso de armas, de los apartados B), C) , F) y G) a cuatro penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR para cada uno de ellos; por un delito de robo con intimidación sin la agravación de uso de armas relatado en el apartado D) a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR a cada uno de ellos, con las limitaciones legales en cuanto al tiempo máximo de cumplimiento, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de un tercio de las costas procesales a cada uno de ellos, declarando de oficio la tercera parte restante, e indemnización mancomunada y solidariamente de las siguientes indemnizaciones: a Octavio en la suma de 88.842 pesetas por los desperfectos de su vehículo, a Juan Antonio en la suma de 5.000 pesetas, a Emilio en la suma de 64.300 pesetas, a Paulino en la suma de 13.000 pesetas, a Jose Carlos en 95.000 pesetas, a Benjamín en los desperfectos de su vehículo a acreditar en ejecución de sentencia, a Javier en la suma de 6.000 pesetas y a Andrés en la suma de 18.000 pesetas, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del Sr. Instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado José , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Se articula al amparo del número 2º del art. 849 L.E.Cr. por infracción de ley, unido al artículo 5.4 de la L.O.P.J. y 24 de la Constitución Española que contempla la infracción desde la perspectiva del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la estimación parcial del motivo, desestimando el resto, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga condenó a los acusados José y Gaspar como autores de dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor; cuatro delitos de robo con intimidación y uso de armas; y un delito de robo con intimidación sin la agravación de uso de armas.

La sentencia es recurrida en casación por el coacusado José mediante un único motivo en el que, tras invocar en su encabezamiento la infracción de los derechos constitucionales a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes, al desarrollar el reproche casacional éste se fundamenta en la vulneración de la presunción de inocencia como derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 C.E., alegando al respecto que el Tribunal sentenciador no ha practicado prueba de cargo en el Juicio Oral, toda vez, señala, que ninguno de los testigos comparecientes han reconocido al recurrente como uno de los autores de los diversos hechos que se le imputan en el relato histórico de la sentencia, de manera que, no existiendo otro elemento probatorio que puede acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, ha quedado vulnerada la presunción de inocencia de aquél. El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo en lo que se refiere a los hechos descritos en los apartados A, B y C de la declaración de Hechos Probados, señalando que la única prueba de la intervención del acusado en el robo reseñado en el epígrafe B) del que, a su vez se desprende la prueba indirecta de los hechos A y C) consiste en el reconocimiento en rueda efectuado por el testigo D. Felipe en fase de instrucción (folio 67), pero ni fue propuesto como testigo ni, por tanto, prestó declaración en el juicio oral, por lo que la declaración e identificación en la fase instructora no aparecen incorporados al plenario en ninguna forma y no pueden ser tenidos como prueba de cargo.

Reiterada y pacíficamente ha declarado esta Sala que salvo significativas excepciones, la única prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia es la que se practica en el Juicio Oral ante el Tribunal sentenciador en condiciones de inmediación que permitan la contradicción por la defensa del acusado. De ahí que en los casos en los que la identificación del acusado se haya efectuado en la rueda judicial de reconocimiento que contempla y regula el art. 368 L.E.Cr., el testigo que ha intervenido en esa diligencia sumarial deba comparecer al plenario para ratificar aquella identificación sometiéndose, con publicidad y oralidad, a las preguntas que puedan serle formuladas por las partes procesales y el propio Tribunal juzgador, de manera que sólo con la observancia de estas garantías la diligencia de reconocimiento en rueda alcanza la categoría de prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia (STC de 25 de septiembre de 1.996; STS de 8 de mayo de 1.996, 28 de septiembre de 1.998, 27 de noviembre de 1.999, entre otras).

Aplicando esta doctrina al caso actual, resulta patente que debe acogerse el reproche formulado por el recurrente y que el Fiscal comparte, respecto de los hechos A, B y C. Pero, por las mismas razones, debe rechazarse en lo que atañe a los hechos restantes. En efecto, el acusado fue indentificado en rueda de presos practicada por el Juez de Instrucción por el testigo D. Jose Carlos como coautor del robo que se relata en el apartado D), tal y como consta al folio 88 de las actuaciones. Este testigo compareció al acto del Juicio Oral constando en Acta que los que perpetraron el robo "eran las personas que reconoció" si bien, a preguntas de las defensas, declara no reconocer a los acusados presentes en el juicio porque "ni se parecen al reconocimiento efectuado en su día". Las imperfecciones y deficiencias del Acta del Juicio -por lo demás habituales e inevitables, dada la técnica y condiciones en que se elabora este documento-, no bastan para constatar que el testigo no se retracta del "reconocimiento efectuado en su día", lo que equivale a una confirmación o ratificación de la diligencia practicada en fase de instrucción, y lo que transforma a dicha diligencia en prueba de cargo. Y ello es así a pesar de que el testigo no reconozca en el acto del juicio a los acusados presentes como las personas identificadas en su día, hecho que puede deberse a infinidad de circunstancias, entre otras, que en el transcurso del tiempo entre el día de autos y el de la celebración del juicio (en el caso presente, casi cinco años) haya variado la fisonomía de los acusados, natural o artificialmente, o, por unas u otras razones se haya debilitado la memoria visual del testigo, etc., etc.

Por lo demás, conviene no olvidar que como subrayaba la STS de 8 de mayo de 1.996, estamos ante una prueba testifical que ha de quedar sometida al debate del juicio oral, no mediante la repetición de la diligencia misma del reconocimiento declarando de nuevo sobre la identidad del acusado, sino mediante la contestación a las preguntas de las partes y del Tribunal sobre las circunstancias en que se hizo la identificación en la instrucción y demás datos que puedan ilustrar al respecto y permitan al órgano judicial formar su convencimiento acerca de si quien allí se encuentra como acusado es o no la misma persona que participó en el hecho por el que se le acusa.

Estas mismas consideraciones son aplicables al testimonio prestado por el testigo Sr. Javier sobre los autores del hecho F) al tratarse de una situación idéntica a la anterior, resultando de este modo que, acreditado este otro robo en el que los autores utilizaron el vehículo cuya sustracción se reseña en el hecho E), y que también fue empleado por los autores del robo descrito en el hecho G), la valoración conjunta de esta prueba, junto con el mismo modus operandi, el mismo número de ejecutores y la inmediatez temporal entre los tres episodios, han permitido al Tribunal atribuir a los acusados su participación en los mismos.

Consecuencia de cuanto ha quedado expuesto es que la sentencia impugnada debe anularse, dictándose una nueva resolución por esta Sala en la que se absuelva al recurrente de los delitos de que venía acusado en razón de los hechos que se le imputaban en los apartados A, B y C del relato fáctico, al no haber quedado probado su participación en aquéllos por prueba de cargo válida y suficiente; absolución de la que se beneficiará también el coacusado no recurrente Gaspar de aucerdo a lo dispuesto en el art. 903 L.E.Cr. Debiendo confirmarse la sentencia recurrida respecto al resto de sus pronunciamientos condenatorios al estar estos sustentados en prueba de cargo que enerva la presunción de inocencia de los acusados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, con estimación parcial de su único motivo, interpuesto por el acusado José ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha 16 de febrero de 1.998, en causa seguida contra el mismo y otro por delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor y robos. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuengirola con el nº 10 de 1.995 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, por delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor y robos contra los acusados José alias "Zapatones ", natural de Guaro (Málaga), vecino de Fuengirola (idem), hijo de Cristobal y de María del Pilar , de estado soltero, de 25 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, de profesión vendedor ambulante, con instrucción deficiente, con antecedentes penales, de pésima conducta, sin declaración de solvencia, y en prisión provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 16 de marzo hasta el día 20 de mayo de 1.993 y psoteriormente por busca y captura desde el día 18 de noviembre de 1.996 y contra Gaspar alias "Moro ", natural y vecino de Fuengirola, hijo de Tomás y de Maribel , de estado casado, de 25 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, de profesión vendedor ambulante, con instrucción, sin antecedentes penales, de mala conducta, sin declaración de solvencia, y en prisión provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 16 de marzo hasta el día 19 de mayo de 1.993, y posteriormente por busca y captura desde el día 18 de noviembre de 1.996, sin perjuicio de ulterior y necesaria comprobación, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de febrero de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, a excepción de los descritos en los apartados A, B y C de la declaración de Hechos Probados que quedan anulados.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada, a excepción de las consideraciones en ellos contenidas que afecten a los hechos de los epígrafes A, B y C del relato histórico.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados José y Gaspar como autores criminalmente responsables de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de ocho meses de multa a razón de mil pesetas día a cada uno de ellos; de dos delitos de robo con intimidación y uso de armas a la pena de cinco años de prisión menor por cada uno de los dos delitos a cada uno de ellos; y por un delito de robo con intimidación sin la agravante de uso de armas a la pena de cuatro años de prisión menor a cada uno de los acusados, absolviéndoles del resto de los delitos de que venían acusados.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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