SAP A Coruña 192/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2019:1126
Número de Recurso1027/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución192/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00192/2019

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

Equipo/usuario: MV

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 43 2 2013 0008169

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001027 /2018

Delito/falta: DAÑOS

Recurrente: Juan María, Juan Luis, Juan Ramón

Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO, JUAN RAMON PEDREIRA ESPIÑEIRA, MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA

Abogado/a: D/Dª TERESA RODRIGUEZ PRIETO, SIMON SUEIRAS PENA, SIMON SUEIRAS PENA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a:

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO- PONENTE

DOÑA Mª DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a 26 de abril de dos mil diecinueve

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1027/18, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 74/17, seguidas de of‌icio por un delito daños, f‌igurando como apelantes Juan María, Juan Luis y Juan Ramón, y como apelado el ministerio f‌iscal; siendo Ponente del presente recurso la Ilmo. Sr. D. SALVADOR P. SANZ CREGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 28/12/2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente:

" Que debo condenar y condeno a Juan Luis, Juan Ramón y Juan María, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de daños previsto y penado en al art. 74 y 263 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del código Penal a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros (1.080 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, prevista en el art. 53 del código penal y al abono de una cuarte parte de los costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Juan Luis, Juan Ramón y Juan María indemnizarán conjunta y solidariamente a:

María Milagros en la cantidad de 265,18 euros

Cirilo en la cantidad de 320,26 euros

Conrado en la cantidad de 131.89 euros

Cornelio en la cantidad de 106,97 euros

A dichas cantidades se adicionarán los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago."

S EGUNDO.- Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Juan María, Juan Luis, Juan Ramón, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 1/6/2018, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 31/10/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Of‌icia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a condenar a los acusados Juan María, Juan Luis y Juan Ramón, como autores de un delito continuado de daños, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena, para cada uno de ellos, de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros. Y frente a la citada sentencia recurren en apelación sus respectivas representaciones procesales, recursos que, ya se anticipa, no serán estimados en esta alzada.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por la representación procesal de Juan María .

Alega esta parte recurrente, como motivos de su recurso, error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", error en la valoración de la prueba en cuanto a la calif‌icación del delito, concurrencia de la eximente completa o subsidiariamente, de la atenuante del artículo

21.1 del Código Penal y concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, cuestionando tanto la extensión como la cuota diaria de la pena de multa impuesta, así como el importe de la responsabilidad civil establecido en la sentencia de instancia. Interesando por todo ello se dicte sentencia en la que, tras la modif‌icación de los hechos probados de la sentencia de instancia, se "decrete la libre absolución a mi mandante del cargo que se le imputa, o subsidiariamente se le condene a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros sin responsabilidad civil, con expresa declaración de las costas de of‌icio, y haciendo cualquier otra declaración que fuese pertinente en derecho".

En cuanto al primero de los motivos de impugnación, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

La STS 640/2015, de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verif‌icar estos extremos, validez y suf‌iciencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manif‌iestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas."

Y como recuerda la STS 714/2017, de 30/10/2017 "La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suf‌iciencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).

De modo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testif‌icales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suf‌iciente y válida, y la haya valorado razonablemente.

... En def‌initiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas...

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