SAP Barcelona 273/2005, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2005
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha12 Mayo 2005

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOSD. JORDI SEGUI PUNTASDª. INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 556/04-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 402/01

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CERDANYOLA VALLES

S E N T E N C I A N ú m. 273/2005

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 402/01 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de ARISTAS 2000 S.L., representada en esta alzada por el Procurador D. Ramón Feixó Bergadá, contra Dª. Nuria y Juan Pablo, representados por el Procurador D. Alejandro Font Escofet; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de junio de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción planteada por los demandados Doña Nuria y Don Juan Pablo, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco Ricart Tasies en nombre y representación de ARISTAS 2000 SL , sobre acción negatoria de servidumbre, contra DON Juan Pablo y DOÑA Nuria absolviendo a DON Juan Pablo y DOÑA Nuria de las pretensiones contra ellos deducidas, sin hacer expresa condena en costas, de tal modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2005.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza la entidad actora, Aristas 2000 SL, insistiendo en que la finca por ella adquirida en fecha 5 de mayo de 1999 (folios 17 a 21), num. NUM000 del Registro de la Propiedad de Cerdanyola del Vallés, no se halla gravada con servidumbre alguna y, por tanto, en la inexistencia de derecho que ampare el mantenimiento en la pared colindante (por el linde sur) del inmueble num. 25.159, comprado por los demandados, Dª Nuria y D. Juan Pablo, en cuanto a una mitad indivisa el 4 de septiembre de 1987 y en cuanto a la restante mitad el 1 de julio de 1998 (v. escrituras unidas a los folios 28 a 35), de las dos ventanas y la chimenea de extracción de humos que se aprecian en las fotografías aportadas a los folios 58, 59, 74 y 165 a 174 de los autos. Aduce la recurrente que tal situación se permitió por mera tolerancia del anterior titular de ambas fincas, D. Carlos María y, únicamente, en tanto en cuanto no pretendiera edificar un edificio plurifamiliar adosado al muro de la vecina, muro que califica de medianero (cuestión ésta que en realidad resulta irrelevante a los efectos de decidir la presente controversia).

El Juzgado concluyó que tanto las ventanas como la tubería "son parte integrante de la finca propiedad de los demandados" y que se trata de actos tolerados desde el año 1978. No han discutido sin embargo hasta este momento los ahora apelados que la chimenea invada la superficie de la finca colindante. Nótese que se limitan a apuntar en el escrito de oposición al recurso de contrario formulado que la actora no ha acreditado ser titular de la franja de terreno que, a partir de su construcción, formaba una especie de patio de separación entre ambos inmuebles, terreno cuya propiedad significativamente tampoco sostuvieron los Sres. NuriaJuan Pablo en el procedimiento interdictal instado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola, en el que recayó sentencia (a los únicos fines allí debatidos) mediante la que se ordenó a Aristas 2000 SL la suspensión de la obra (v. folios 62 a 73, 175 a 261, 300 a 305 y 331 a 540). Por lo demás, que las discutidas ventanas se encuentran en el edificio de los demandados resulta evidente y semejante constatación no sirve para decidir sobre la acción ejercitada en la demanda. Porque lo que hay que dilucidar aquí es si tal situación ha de mantenerse por estar gravada la finca de la actora con las cuestionadas servidumbres.

SEGUNDO

Desde luego, saliendo al paso de la alegación que, al oponerse al recurso de contrario formulado, efectúan los demandados con invocación de lo dispuesto en el art. 2-5 de la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, no puede caber duda de que la acción ejercitada en la demanda, mediante la que se pretende la retirada de la tubería y el cierre de las ventanas en cuestión, no se encuentra prescrita. En efecto:

  1. ) Ante todo, como tiene ya declarado el TSJC en sentencia de 14 de octubre de 2002 (que cita la del anterior 16 de septiembre), carece de sentido que la Ley 13/1990 mantenga el plazo de prescripción de treinta años para la usucapión de las servidumbres (art. 11) y, en cambio, para la prescripción de la acción confesoria establezca el de cinco años (art. 5). Porque no ha podido ser voluntad del legislador legitimar una situación como la que se produciría si el titular de la finca gravada sólo pudiera poner fin a la perturbación de su derecho de propiedad ejercitando la acción negatoria en el plazo de cinco años, pasado el cual el demandado podría frustrarla alegando la prescripción extintiva. En palabras de aquella sentencia, "en el cas d'exercici de l'acció negatária amb referéncia al dret real de servitud, si ens atenem a la interpretació histórica, sistemática i lógica de la llei, que ha de prevaler sobre la interpretació literal d'un dels seus preceptes, hem d'entendre que en relació amb el dret real de servitud, l'acció negatária prescriu als trenta anys. A favor d'aquesta tesi es pot al·legar, també, que la prescripció de l'acció negatária als cinc anys segons l'article 2.5 de la Llei 13/1990 té un sentit molt clar amb referéncia al supósit d'immisions, ja que el legislador catalá no preveu la possibilitat d'adquirir per usucapió el dret a produir-les, silenci legislatiu que s'ha d'interpretar en el sentit de no ésser usucapible el dret de produir...

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