ATS, 14 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:11853A |
Número de Recurso | 1829/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1829/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1829/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de la mercantil Ansorena, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 10 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 109/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 433/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, presentó escrito, el 30 de mayo de 2016, personándose en nombre y representación de la mercantil Ansorena, S.A. en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, presentó escrito el 1 de junio de 2016, en nombre y presentación de la mercantil Castellana Inmuebles y Locales S.A., personándose en concepto de recurrida.
Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2018 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la mercantil recurrida.
La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de resolución de contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido, un cuadro, tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
La parte demandada, apelante ha interpuesto recurso de casación que funda en la infracción de lo dispuesto en el art. 217 LEC y art. 218 LEC. La recurrente alega que no estaba obligada a acreditar la autenticidad del cuadro, y no se puede repercutir negativamente sobre Ansorena, S.A. esa deficiencia de prueba del titular de Castellana Inmuebles y Locales, S.A.
En cuanto a la diferencia entre caducidad y prescripción la recurrente cita varias sentencias de la sala, en las que se recoge que la caducidad puede estimarse y apreciarse de oficio y la prescripción no puede apreciarse de oficio.
La recurrente mantiene que el derecho a impugnar un contrato supuestamente defectuoso no puede convertirse válidamente en indefinido, porque se llegaría al absurdo de que no habría seguridad jurídica nunca entre las partes.
A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por falta de justificación de interés casacional ( arts. 477.2. 3.º y 483.2.3.º LEC) por el planteamiento de cuestiones procesales, falta de la razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado.
En relación con los requisitos del recurso de casación, recuerda la sentencia de 116/2016, de 1 de marzo:
"[...] este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta[...]".
Y en la sentencia 232/2017, de 6 de abril, reiteramos:
"[...] Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".
Estas exigencias no se respetan en el recurso, pues las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada, y se plantean cuestiones de naturaleza procesal (cual es la carga de la prueba y la congruencia de las sentencias), que no pueden ser planteadas en un recurso de casación.
En lo que respecta a la acreditación del interés casacional, además de plantear una cuestión de naturaleza procesal, la recurrente no identifica cual es la norma que la sentencia recurrida infringe referida al plazo de caducidad pues se limita a citar sentencias de la sala sin determinar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias que cita.
En definitiva, el recurso se formula como un escrito alegatorio, en el que la recurrente pretende que este tribunal se convierta en una tercera instancia mezclando argumentos sobre la caducidad y la prescripción y eludiendo las dos razones que constituyen el fundamento y la base de la decisión de la Audiencia, en concreto, que no se alegó en la contestación a la demanda la excepción de prescripción y que la acción ejercitada fue la acción resolutoria por inhabilidad del objeto.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones la recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Ansorena, S.A. contra la sentencia, de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 109/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 433/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 26 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.