SAN, 12 de Junio de 2003
Ponente | JOSE MARIA GIL SAEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª |
ECLI | ES:AN:2003:5907 |
Número de Recurso | 483/2002 |
ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ LUCIA ACIN AGUADO ANTONIO JIMENEZ HERNANDEZ JOSE MARIA GIL SAEZ
SENTENCIA
Madrid, a doce de junio de dos mil tres.
Visto el recurso contencioso-administrativo que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional, ha promovido la entidad BANCO URQUIJO, S.A., contra la Administración
General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, sobre el impuesto sobre sociedades.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JOSE MARÍA GIL SAEZ.
El 27 de noviembre de 1997, la Oficina Nacional de la Inspección de la AEAT incoó a la entidad BANCO DEL PROGRESO, S.A. (en la actualidad BANCO URQUIJO, S.A.), Acta de disconformidad A02, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, en la que a los efectos que aquí interesa, manifestaba la improcedencia de la deducción por el concepto de provisión por depreciación de valores mobiliarios.
Efectuado el informe del actuario y alegaciones de la parte recurrente, por la Oficina Nacional de la Inspección se dicta acuerdo de liquidación, en fecha 19 de enero de 1998, por el que resulta una deuda tributaria de 189.387.491 pesetas, cuota de 108.771.454 pesetas, e intereses de demora de 80.616.037 pesetas.
Interpuesta reclamación económico administrativa por la entidad actora, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de mayo de 2001, se acuerda: "Desestimarla, confirmando la liquidación impugnada".
Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.
La parte indicada interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, suplica se dicte sentencia por la que: "anule la resoluicón del Tribunal Economico Administrativo Central de 11 de mayo de 2001, por haber prescrito el acto administrativo de liquidación tributaria cifrado en 198.387.491 pesetas, o, subsidiariamente, anular igualmente dicha resolución y acto administrativo de liquidación tributaria, por ser fiscalmente deducible la provisión por depreciación de valores mobiliarios por importe de 310.775.582 pesetas, realizada por mi mandante en el Impuesto sobre Sociedades, ejerciico 1990".
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Habiéndose recibido del procedimiento a prueba, y practicada la solicitada y admitida, quedando los autos pendientes para votación y fallo, por acuerdo del Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, de fecha 19 de septiembre de 2.002, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta de este mismo órgano jurisdiccional.
Recibidas las actuaciones por esta Sección, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de junio de 2.003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 11 de mayo de 2001, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa formulada contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de la Inspección de fecha 19 de enero de 1998, por el que resulta una deuda tributaria, para la entidad actora por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, de 189.387.491 pesetas, cuota de 108.771.454 pesetas e intereses de demora de 80.616.037 pesetas.
El fundamento de la pretensión procesal se residencia por la parte actora al estimar, en primer termino, que se ha generado la prescripción de la obligación tributaria, dado el lapso de cuatro años que transcurrido entre la fecha de presentación de la autoliquidación, el 25 de julio de 1991, y la fecha de inicio de la inspección por la Agencia Tributaria, el 25 de enero de 1996, de conformidad con disposición final cuarta , apartado 3 del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero. Y, en segundo termino, estima que la provisión por depreciación de valores mobiliarios es una exigencia del Plan General de Contabilidad y es fiscalmente deducible, de conformidad con los artículos 15.1 de la Ley 61/78, en relación con el articulo 371 del Reglamento del Impuesto, dada la deducibilidad fiscal de las dotaciones a la provisión por depreciación por valores mobiliarios cuando las sociedades participadas tributan en régimen de transparencia fiscal pues coincide la depreciación del valor de las participaciones, en la contabilidad de la sociedad participante, con la parte correspondiente de las pérdidas habidas en las sociedades participadas fiscalmente transparentes, es decir las dotaciones corresponden al menor valor patrimonial en el ejercicio, de las sociedades participadas.
La primera cuestión a dilucidar es la alegación efectuada por la parte actora en orden a la prescripción de la deuda...
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