STS, 22 de Febrero de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:3169
Número de Recurso7653/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7653/2002 interpuesto por DON Felix, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistido de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador Don César de Frías Benito y asistido de Letrado, y POLÍGONO SANT PAU, S. A., representada por la Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato y asistida de Letrado; contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1806/1998 , sobre desclasificación de terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso nº 1806/1998, promovido por DON Felix y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y el POLÍGONO SANT PAU, S. A., sobre desclasificación de terrenos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Felix contra la resolución de 29- 11-96 del Ayuntamiento de Valencia, recaída en Exp. 9/96, sin condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Felix, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de octubre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente DON Felix compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, en fecha 26 de noviembre de 2002 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que previos los oportunos trámites dictara sentencia por la que "estimando los motivos del recurso de casación formulado, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 21 de octubre de 2004 , ordenándose también, por providencia de 24 de enero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Valencia y Polígono Sant Pau, S.A.) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la entidad Polígono Sant Pau, S.A. en escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó "se desestime el Recurso de Casación deducido por la recurrente, con expresa condena en costas, por ser preceptiva".

Por la representación del Ayuntamiento de Valencia, en escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005 se opuso al recurso de casación, exponiendo los razonamientos que creyó pertinentes y solicitó se dictara sentencia por la que "se declare no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 20 de Junio de 2002 , y confirme en todo la Sentencia de la Sala de Valencia, con expresa imposición de costas al recurrente por ser preceptivo".

SEXTO

Por providencia de 16 de enero de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia dictó en fecha de 20 de junio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1806/1998 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Felix contra los Acuerdos del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, adoptados en sus sesiones de 29 de noviembre de 1996 y 24 de abril de 1998.

Mediante el primer Acuerdo, en síntesis, se acordó:

  1. Realizar mediante gestión indirecta la Actuación Integrada en la Unidad de Ejecución Única del S.U.P. nº 11, "Sant Pau", del PGOU de Valencia presentada por la entidad Polígono Sant Pau, S. A..

  2. Declarar válido el procedimiento de selección del urbanizador de la Unidad.

  3. Aprobar el Plan Parcial (PP) contenido en la iniciativa, incluyendo en las Ordenanzas una cláusula adicional ---en relación con las instalaciones comerciales independientes en edificio de uso exclusivo--- una vez subsanadas las deficiencias observadas en Informe del Servicio de Planeamiento.

  4. Aprobar el Proyecto de Urbanización (PU) presentado por la entidad Polígono Sant Pau, S. A, condicionado a su modificación y complemento de conformidad con los Informes que se citaban de diversos Servicios municipales.

  5. Aprobar el Programa de Actuación Integrada (PAI) de la Unidad de Ejecución Única del S.U.P. nº 11, "Sant Pau", del PGOU de Valencia una vez subsanadas las deficiencias expuestas en el Informe del Servicio de Gestión del mismo Ayuntamiento.

  6. Adjudicar a la entidad Polígono Sant Pau, S. A. la ejecución del Programa de Actuación Integrada de la citada Unidad de Ejecución Única del S.U.P. nº 11, "Sant Pau", del PGOU de Valencia, designándola como empresa urbanizadora asumiendo las obligaciones derivadas del mismo.

  7. Advertir a la citada adjudicataria de la obligación de prestación de garantía en los términos que se expresaban (7% del coste previsto de las obras). Y,

  8. Formalizar el Programa de Actuación Integrada en documento suscrito por la adjudicataria y la Alcaldía presentándolo en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.

Y, a través del segundo de los mencionados Acuerdos, también en síntesis, se confirmó el cumplimiento por parte de la entidad designada como agente urbanizador ---Polígono Sant Pau, S. A.--- de la Unidad de Ejecución Única del S.U.P. nº 11, "Sant Pau", del PGOU de Valencia, de las condiciones establecidas en el anterior Acuerdo de 29 de noviembre de 1996 para la aprobación del PAI, dándose igualmente por aprobados el PP y el PU presentados por el mencionado agente.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra el acto impugnado, mediante la sentencia de precedente cita, en la que, tras determinar las posibilidades jurisprudencialmente señaladas para el denominado "ius variandi" en el ámbito urbanístico, expuso que "por la actora no se acredita de un lado que sus terrenos cuenten con todos los servicios exigidos por ese art. 78 (de la L.S.76, en relación con el 21.e) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ), para que el terreno deba calificarse como urbano o las del art. 6 de la Ley Valenciana 6/94 , para ser solar, por cuanto en el Hecho quinto de la propia demanda reconoce que el servicio de evacuación de aguas no lo tiene tal terreno en el lado que da a la c) Valle de Ballestera y del pavimentado y en cintado de aceras carecen estos terrenos en la parte que lindan con la c/ Eduardo Soler y Pérez, y de otro, tampoco se acredita el que los terrenos, tengan las características adecuadas, para servir a la edificación que sobre ellos se haya de construir, como exige el art. 21.a) del R.P.U .".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el recurrente D. Felix recurso de casación en el que esgrimió cuatro motivos de impugnación de los que tan solo ha sido admitido, mediante Auto de 21 de octubre de 2004 de la Sala, el primero de ellos, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) en el que se denunciaba el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contenidas en los artículos 33.1 y 67.1 de la misma LRJCA , así como artículos 24 y 120.3 de la Constitución , al dejar de enjuiciar ---según se expresa--- cuestiones controvertidas; en concreto, se señalan como tales cuestiones la falta de notificación a los propietarios interesados (que no se subsanaba por la interposición de los recursos pertinentes, sino que suponía la imposibilidad de ejercitar los derechos de participación en el proceso planificador y acción urbanizadora), y, por otra parte, la vulneración de la normativa contenida en la Ley de Contratos del Estado (que suponía la falta de garantía y control económico de la Administración en perjuicio de los administrados).

CUARTO

En relación con el denunciado vicio de incongruencia omisiva, y analizando por todas la reciente STC 8/2004, de 9 de febrero , podemos obtener las siguientes conclusiones:

  1. Que la incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia".

  2. Que existe un mecanismo para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)".

  3. Que es doctrina consolidada "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" [desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 )].

  4. Que "tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

  5. Que "para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3)". Y,

  6. Que tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal, "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre , FJ 2)".

La Sala, de conformidad con la anterior doctrina, ha de acceder a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación.

No ofrece duda, analizada la sentencia de instancia en su integridad, que las dos cuestiones suscitadas por el recurrente no han contado ---ni de forma expresa ni tampoco de forma incidental o implícita--- con una debida y cumplida respuesta por parte de la Sala de instancia; con base y apoyo en las argumentaciones que se contenían en la demanda, en relación con las dos citadas cuestiones, se estaba ejercitando por la parte recurrente una concreta pretensión anulatoria que ha quedado sin respuesta.

La sentencia de instancia se limita a motivar en su Fundamento Primero la innecesariedad de la formulación del recurso de inconstitucionalidad en relación con el artículo 9 de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU ) y a rechazar, en el Fundamento Segundo, la concurrencia de los requisitos legales establecidos tanto en la legislación estatal (artículos 78 del TRLS76 y 21 del RPU ) como autonómica (artículo 6 de la citada Ley 6/1994 ). Pero las dos cuestiones de referencia han estado, como decíamos, ausentes de respuesta. Así, además, lo aceptan las partes recurridas en sus correspondientes escritos de oposición al recurso de casación.

  1. Tras una detallada relación de hechos en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la demanda de instancia se hace referencia a las patentes contradicciones que se plantean al intentar acoplar la legislación estatal en materia de notificaciones de resoluciones administrativas (fundamentalmente el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPA ) con lo establecido al efecto en la mencionada legislación urbanística valenciana (fundamentalmente el artículo 46 de la LRAU ).

    Planteaba, pues, el recurrente la vulneración de su derecho de defensa ( art. 24 de la CE ) habiéndosele privado de sus derechos reconocidos en los artículos 46.4, 46.5 y 66.7 de la autonómica LRUA ; en concreto, evacuar alegaciones, presentar Alternativas Técnicas, proposición jurídico-económica, así como sugerencias o enmiendas para la elaboración o modificación del Proyecto de Urbanización.

  2. Por otra parte también se planteó, igualmente, la cuestión relativa al cumplimiento de la obligación que deduce del Preámbulo de la misma LRAU en relación con el artículo 14 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , señalando la falta supervisión y de control municipal y poniendo de manifiesto el porcentaje de los beneficios del urbanizador (39,32 % del coste de la obra) muy superior al habitual en el mercado.

    Pues bien, ambas cuestiones, como sabemos, no han tenido respuesta en la sentencia de instancia no obstante ser el fundamento de la pretensión anulatoria articulada. Por ello, el motivo ha de ser acogido, y la sentencia de instancia casada. La pretensión del recurrente ha quedado imprejuzgada por la Sala de instancia y ello ha determinado su indefensión, sin que resulten de recibo las alegaciones que se apoyan en la existencia de una genérica e implícita desestimación derivada del fallo de la sentencia.

QUINTO

Casada, pues, la sentencia de instancia, y de conformidad con el artículo 88.1.c), en relación con el 95.2.c) y d) ---todos ellos de la LRJCA --- hemos de resolver el recurso contencioso- administrativo "dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

Sin embargo, a la vista de la inadmisión de los motivos que la parte recurrente articulara a través del art. 88.1.d) de la LRJCA , nuestro pronunciamiento ha de limitarse exclusivamente a los dos aspectos cuya falta de consideración por la Sala de instancia ha determinado la incongruencia omisiva.

Ambos aspectos se refieren, en concreto, a la impugnación efectuada en relación con el Programa de Actuación Integrada (PAI).

Desde una perspectiva formal se pone de manifiesto la falta de notificación efectuada a los propietarios de los terrenos (titulares registrales), habiéndose efectuado las mismas sólo en los titulares catastrales.

Desde dicha perspectiva, la primera de estas argumentaciones ---que ya hemos avanzado--- que se esgrime por el recurrente en su escrito de demanda es, justamente, la cuestión no respondida por la Sala de instancia y que nos ha servido para casar y dejar sin efecto la mencionada sentencia de instancia; nos referimos, obviamente, a la vulneración del artículo 58 de la LRJPA que impone la obligación de notificar "a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente", precepto en el que se regula la "práctica de la notificación".

En síntesis, considera el recurrente que la omisión de la notificación afecta a la eficacia de los actos administrativos, causando, por otra parte, indefensión a los administrados por conculcación del artículo 24 de la Constitución Española . El recurrente expone la inadecuada técnica jurídica empleada por la LRAU, con patentes contradicciones que dificultan el acoplamiento de dicho precepto al régimen general de notificaciones establecido en la LRJPA. En concreto, el precepto autonómico objeto de crítica es el 46 de la mencionada LRAU, que regula la información pública de propuestas del PAI, y que viene a establecer lo siguiente en su apartado 3º:

"La información pública se anunciará mediante edicto publicado en un diario de información general editado en la Comunidad Valenciana y ---posterior o simultáneamente--- en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana", advirtiendo de la posibilidad de formular alegaciones, proposiciones jurídico-económicas en competencia y alternativas técnicas. No es preceptiva la notificación formal e individual a los propietarios afectados, pero, antes de la publicación del edicto, habrá que remitir aviso con su contenido al domicilio fiscal de quienes consten en el Catastro como titulares de derechos afectados por la Actuación propuesta".

Esto es, el precepto ---en principio--- no obligaría a la notificación personal de los interesados (que lo fueran por ser titulares registrales), a diferencia de lo que ocurre con el trámite que se contempla en el nº 5 del mismo precepto, que sí se refiere a los interesados; según el apartado 5º del precepto:

"El acto de apertura de plicas se celebrará en la siguiente fecha hábil a la conclusión del plazo para presentarlas. De su desarrollo y resultado se levantará acta, bajo fe pública y ante dos testigos. Todas las actuaciones podrán ser objeto de consulta y alegación por los interesados durante los diez días siguientes al de apertura de plicas. Los competidores, durante este período, podrán asociarse uniendo sus proposiciones".

Tales preceptos autonómicos entiende el recurrente que deben integrarse con el artículo 66.7 de la misma LRAU valenciana; dicho precepto regula las prerrogativas del agente urbanizador y los derechos de los propietarios en la ejecución de los PAI. En el apartado 6, dedicado en concreto a los derechos de los propietarios, se señala que:

"Los propietarios tendrán derecho a recibir, en todo momento, información debidamente documentada respecto a los costes de urbanización que hayan de asumir y a cooperar con la Actuación en los términos establecidos por la ley y el Programa, siempre que asuman las cargas y riesgos de su desarrollo. Podrán, asimismo y para la mejor ejecución de dicho Programa, someter a consideración de la Administración actuante sugerencias y enmiendas para la elaboración, corrección o modificación de los proyectos y presupuestos expresados en el apartado A) del número 1, siempre que las pongan también en conocimiento del Urbanizador".

Y llega a la conclusión de que, siempre que el Programa contenga un Proyecto de Urbanización --- como acontece en el supuesto de autos--- la materialización de los derechos reconocidos en los preceptos de precedente cita obligan inexcusablemente a notificar a los propietarios afectados antes de la exposición al público del Programa, cosa que no aconteció en el supuesto de autos en el que, estando las fincas del recurrente inscritas registralmente (desde 1993 y 1994) a nombre del recurrente y su hermano, sin embargo la notificación se dirige a su fallecido padre, a cuyo nombre aun figuraban las fincas en el Catastro; actitud que, según expone el recurrente contrasta con la averiguación de los titulares registrales en el expediente reparcelatorio.

Planteaba, pues, el recurrente la vulneración de su derecho de defensa ( art. 24 de la CE ) habiéndosele privado de sus derechos reconocidos en los artículos 46.4, 46.5 y 66.7 de la autonómica LRUA ; en concreto, evacuar alegaciones, presentar Alternativas Técnicas, proposición jurídico-económica, así como sugerencias o enmiendas para la elaboración o modificación del Proyecto de Urbanización.

Esta alegación ---y la pretensión anulatoria que conlleva--- no puede prosperar.

Hemos de comenzar señalado que, en todo caso, sería imputable al propio recurrente la descoordinación existente entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario, ya que el artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales ---vigente en la época de los hechos--- disponía que "Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras".

Pero, al margen de lo anterior debemos reiterar lo ya antes expresado en relación con la vigencia de la legislación urbanística autonómica (LRAU); tal normativa era la competente para la regulación de la expresada materia urbanística valenciana, sin que pueda llevarse a cabo un planteamiento como el efectuado por la parte recurrente en relación con la jerarquización de ambas normas o con el pretendido acoplamiento de las mismas; la preferencia de la LRAU a un supuesto como el de autos viene, además, determinada por su carácter especial en relación con la norma general que, en este caso, sería la LRJPA.

No puede apreciarse contradicción alguna con lo dispuesto en el citado artículo 66.7 del mismo texto legal autonómico ---que reconoce un genérico derecho de información en relación con los costes de la urbanización--- ni en relación con la notificación efectuada del Acuerdo de aprobación del PAI y del PU, ya que, de conformidad con el artículo 71.3 de la misma LRAU , a partir de la notificación de dichos acuerdos (y en el término de diez días) el "propietario disconforme con la proporción de terrenos que le corresponda ceder como retribución, podrá oponerse a ella solicitando su pago en metálico", añadiéndose que "la solicitud formalizada en documento público, deberá notificarla al Urbanizador y al Ayuntamiento dentro de los diez días siguientes a la aprobación del Proyecto de Urbanización".

Por otra parte, el seguimiento del procedimiento previsto y las comunicaciones y publicaciones en el mismo efectuadas ponen de manifiesto la ausencia de indefensión alguna para el recurrente; debe destacarse como fue publicada en los Diarios Oficiales de la Comunidad Autónoma y de la Provincia, así como en la prensa escrita, el escrito en el que se solicitaba la iniciación del procedimiento simplificado para la aprobación y adjudicación del PAI, remitiéndose las correspondientes comunicaciones a los titulares catastrales de los terrenos situados en su ámbito (por lo que al recurrente se refiere, la remisión se efectúa a su fallecido padre, a cuyo nombre seguían figurando los terrenos en el Catastro Inmobiliario). E, igualmente, debe destacarse como, con antelación a la apertura de las plicas se procedió a la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de 4 de junio de 1998, complementario de los anteriores, concediendo plazo para la presentación de proposiciones jurídico-económicas.

SEXTO

También desde una perspectiva formal se imputaba en la demanda de instancia al Programa de Actuación Integrada que resultaba requisito de cumplimiento necesario, para la elevación de la adjudicación provisional del mismo a definitiva ---de conformidad con el artículo 47.6 de la LRAU --- la aportación del aval exigido, que la legislación de contratos exige prestar en el término de quince días, y que constituye un requisito indispensable para la validez de la adjudicación y eficacia del PAI. Frente a ello, se expone que siendo el Acuerdo Plenario de fecha 29 de noviembre de 1996, sin embargo, la fianza no se constituye hasta el 6 de mayo de 1998, tramitándose, no obstante, el Proyecto de Reparcelación desde el mes de mayo de 1997, siendo, pues, anticipada la misma.

Debe señalarse que tal Proyecto de Reparcelación, iniciado en 1997, no llegó a ser aprobado, presentándose otro en el mes de febrero de 1999, que resultó aprobado en el Acuerdo plenario de 29 de abril de 1999, fecha posterior a la prestación del aval.

SÉPTIMO

Por último, en cuanto al fondo del discutido PAI, se le imputa por el recurrente el excesivo coste total presupuestado citando como vulnerados tanto el artículo 3º de la citada LRAU , que reserva a la Administración urbanística las funciones de dirección y supervisión, siendo la entidad designada agente urbanizador ejecutora de las directrices administrativas; así como el 14 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que dispone que "en todo caso los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea el adecuado al mercado", en relación con el 47 de la LRAU que impone a la Administración actuante el enjuiciamiento de las condiciones económicas del Programa.

El recurrente niega que en el supuesto de autos haya existido tal supervisión por cuanto no constan actuaciones tendentes a la comprobación de si el coste presupuestado de la obra se adecuaba, o no, a los precios de mercado; y, por otra parte, discute el que califica de excesivo beneficio del urbanizador.

Tampoco esta última alegación puede prosperar, ya que ante la ausencia de demostración contradictoria alguna deben ser ratificados los informe elaborados por los técnicos municipales obrantes en el expediente, debiendo, por otra parte, tenerse en cuenta que los costes de la urbanización del PAI fueron fijados por el Ayuntamiento en el Acuerdo de adjudicación, sin que el recurrente ---tras la notificación contemplada en el artículo 71.3 de la LRAU --- manifestara disconformidad alguna con el mismo, aceptando, además, la forma de retribución en especie propuesta en el PAI. Igualmente la imputación de excesivo beneficio no ha contado con demostración alguna, confundiéndose los costes generales de la urbanización con el presunto beneficio del urbanizador, al cual, por otra parte, también se le retribuye en especie, modalidad aceptada por el recurrente.

OCTAVO

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia, al no existir motivos para ello, ni tampoco en este recurso.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Felix.

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos la sentencia de 20 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en su recurso contencioso administrativo 1806/1998 , en cuanto no se pronunció sobre los aspectos determinantes de su incongruencia.

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo tramitado en instancia con el expresado nº 1806/1998 contra los Acuerdos del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, adoptados en sus sesiones de 29 de noviembre de 1996 y 24 de abril de 1998, suficientemente concretados en el Fundamento Primero de la presente sentencia, los cuales declaramos ajustados al Ordenamiento jurídico.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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