STS, 8 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:4110
Número de Recurso4508/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4508/2004 interpuesto por la entidad VIMAGEDA, S. A., representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistida de Letrado, siendo parte recurrida D. Luis Pedro, representado por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque y asistido de Letrado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en Recurso Contencioso- Administrativo nº 4477/2000, sobre Estudio de Detalle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, se ha seguido el recurso número 4477/2000, promovido por D. Luis Pedro, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS y la entidad VIMAGEDA, S. L., sobre aprobación definitiva de Estudio de Detalle.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Luis Pedro, como Presidente de la "Asociación de vecinos de la Calle de Debajo de Ponteareas", contra la Resolución de 18-10-99 del Ayuntamiento de Ponteareas por la que se dio aprobación definitiva al Estudio de Detalle presentado por "Vimageda, S. L." para una parcela de la calle Alcázar de Toledo, y anulamos dicho acto por ser contrario a derecho. No se hace imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad VIMAGEDA, S. L., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de marzo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad VIMAGEDA, S. A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 12 de mayo de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que "estimando los motivos del recurso, case la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad con el suplico del escrito presentado por esta representación, de fecha 8 de febrero de 2001, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, o subsidiariamente la desestimación del mismo por tratarse de un acto ajustado a derecho".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 22 de diciembre de 2005, ordenándose también, por providencia de 30 de marzo de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo D. Luis Pedro en escrito presentado en fecha 8 de junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se declarara "su inadmisibilidad, o subsidiariamente, lo desestime declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en Derecho".

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 19 de febrero de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 4477/2000, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Luis Pedro, como Presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA CALLE DE DEBAJO DE PONTEAREAS, contra la Resolución, de fecha 18 de octubre de 1999, aprobada por la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS, por el que fue definitivamente aprobado el Estudio de Detalle presentado por D. Víctor Manuel Vázquez Domínguez en representación de la entidad VIMAGEDA, S. L., consistente en la ordenación de volúmenes y señalamiento de alineaciones y rasantes en la calle Alcázar de Toledo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, fundamentándose, para ello, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En primer término, la Sala contesta a las diversas causas de inadmisibilidad del recurso formuladas, señalando al efecto:

    1. En relación con la alegada extemporaneidad del mismo, por haberse presentado el escrito de interposición ante el Registro de los Juzgados de Pontevedra, dirigido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la sentencia de instancia señala que "en el presente caso cabe entender que la actuación errónea del recurrente es disculpable y que no obedeció simplemente a su negligencia. Es cierto que la notificación del acto recurrido indica que contra él puede interponerse recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses, pero seguidamente añade "de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 14 y 46 de la Ley 29/98 del 13 de Julio "; y el primero de los citados preceptos es el que concreta los recursos para cuyo conocimiento son competentes los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. No puede decirse, por lo tanto, que la indicación de recursos realizada por la Administración no diese lugar a duda alguna. Tampoco el Juzgado tuvo claro desde un principio su falta de competencia, como lo pone de manifiesto tanto que admitiese a trámite el recurso y reclamase el expediente a la Administración como los fundamentos jurídicos del auto de 16-3-2000 "

    2. Sobre la alegada falta de legitimación de la Asociación recurrente, al haber actuado su Presidente, según se expresa, a título personal, la Sala de instancia señala que "el poder con el que actúa el representante procesal de la parte actora fue otorgado por el Sr. Tomás en nombre propio y como Presidente de la Asociación recurrente, por lo que basta referirse a él para indicar en qué concepto se produce la formulación de la demanda. Y también tiene que ser rechazada la inadmisibilidad que de forma exclusiva opone el Ayuntamiento, pues en materia urbanística rige la acción pública ( artículo 304 del TRLS 1992 ), y cualquiera puede ejercitarla, haya realizado o no alegaciones en el procedimiento administrativo, por lo que quienes las presentaron no pueden ser de peor condición y quedar limitados por su contenido".

  2. En cuanto al fondo del asunto, la sentencia de instancia acoge la argumentación relativa a la falta de intervención de la Confederación Hidrográfica en la tramitación del Estudio de Detalle, señalando que "es sin embargo cierto que en el expediente no figura ninguna intervención de la Confederación Hidrográfica en relación con el Estudio de Detalle, sino tan sólo una autorización para la construcción de un edificio, proyectada sobre una parcela de características distintas a la del ámbito del Estudio de Detalle (de 1.363 m2 en vez de 2.100 m2), por lo que el acto recurrido se dictó tras haberse omitido en el procedimiento la intervención de una Administración encargada de velar por intereses que resultan afectados, ya que un curso de agua cruza la referida parcela, según reflejan los planos del Estudio de Detalle".

  3. Y, tras referirse a la cuestión relativa a la competencia para la aprobación de los Estudios de Detalle, la sentencia de instancia también acoge la argumentación relativa a la discrepancia de este en comparación con el planeamiento general (Normas Subsidiarias) al autorizarse un edificio de B+5 plantas ---frente a la regla general de B+4 plantas--- teniendo en cuenta que tal posibilidad solo resulta posible en los supuestos de desarrollo de Unidades de Ejecución, que no es caso. En relación con ello, la sentencia de instancia señala que "en la contestación del Ayuntamiento se afirma que de esa condición goza la parcela objeto del Estudio de Detalle litigioso; pero en la certificación de la Secretaría que fue remitida en fase de prueba se constata que en la fecha de su aprobación definitiva "no formaba parte de ninguna unidad de ejecución". Es obvio, por lo tanto, que el Estudio de Detalle no se ajusta a las NNSS municipales, por lo que su aprobación tiene que ser anulada, con la consiguiente estimación del recurso, por ser contrario a derecho al infringir lo dispuesto en el artículo 30.3 de la Ley del Suelo de Galicia ".

TERCERO

Contra esa sentencia, la entidad VIMAGEDA, S. L. ha interpuesto recurso de casación, en el que esgrime hasta siete motivos de impugnación, que articula (los cuatro primeros y el último) al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; y, el quinto y sexto, por la vía del artículo 88.1.c) de la misma ley, esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte.

Visto, no obstante, el auténtico contenido de los mismos ---con independencia de la vía procesal por la que se articulan--- hemos de seguir, en su tratamiento, el orden que nos ofrece la entidad recurrente.

CUARTO

En el primer motivo (88.1.d) la recurrente considera infringidos los artículos 9.3 de la Constitución Española, 268.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), y 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en relación con el 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), al haber sido el recurso interpuesto, el último día de plazo, ante los Juzgados de los Contencioso-Administrativo, cuando la notificación contenía, como pié de recursos, tanto el potestativo de reposición como el contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; interponiéndose, por ello, ante órgano manifiestamente incompetente.

El motivo no puede prosperar; a lo puesto de manifiesto por la Sala de instancia baste con añadir que nos encontramos con un recurso contencioso-administrativo interpuesto ---en 1999--- ante los, entonces, nuevos Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, resultando un hecho notorio los múltiples y variados conflictos competenciales a los que dio lugar la LRJCA, hasta su paulatina resolución por el Tribunal Supremo. Lo decisivo y realmente significativo es que, dentro del plazo contemplado en el artículo 46 de la citada LRJCA, la recurrente interpuso el recurso ante un órgano de este orden jurisdiccional que, tras declararse incompetente, elevó las actuaciones ---después de haber iniciado su tramitación solicitando el envío del expediente--- mediante exposición razonada al órgano competente del mismo orden jurisdiccional, que aceptó la misma y continuó su tramitación.

QUINTO

En el segundo motivo (88.1.d) la infracción se proclama del artículo 69.b) de la misma LRJCA, al aparecer, en el escrito de interposición presentado ante el Juzgado, formulado el recurso por D. Luis Pedro, en su condición de Presidente de la Asociación recurrente, mientras que en la personación ante la Sala competente no menciona dicha condición de representante asociativo, que tampoco se expresa en el escrito de demanda.

Tampoco este motivo puede prosperar. Obviamente D. Luis Pedro estaba legitimado para la interposición del recurso contencioso-administrativo bien a título personal, bien en su condición de representante y Presidente de la Asociación, con lo que su legitimación, en todo caso, está fuera de toda duda; no obstante, la Sala de instancia acierta cuando considera que su actuación procesal lo es en su condición de Presidente de la Asociación recurrente, como con claridad se deduce de:

  1. La inicial intervención procesal en el escrito de interposición, que se lleva a cabo en la expresada condición y que no tiene porque reiterarse en cada una de las posteriores actuaciones procesales.

  2. Del poder notarial a Procuradores con que el expresado Presidente interviene, y en el que queda unida certificación del Secretario de la Asociación expresiva de la condición de Presidente del otorgante; certificación, obviamente, innecesaria de haber actuado en el otorgamiento a título individual. Y,

  3. Del propio texto de la expresada certificación, igualmente expresiva de que la Asamblea General de Socios, en sesión extraordinaria celebrada el 22 de diciembre de 1999, acordó por unanimidad facultar al Presidente de la misma para la impugnación del Estudio de Detalle.

SEXTO

La misma argumentación nos sirve para rechazar el tercero de los motivos ---que la propia parte recurrente considera íntimamente ligado al anterior--- que se fundamenta en la infracción del artículo 28 de la LRJCA, en relación con el 69.c) del mismo texto legal al considerar que el Acuerdo impugnado, respecto de D. Luis Pedro, era un acto consentido y firme, considerando que si bien la interposición fue llevada a cabo por la Asociación de Vecinos, sin embargo, la demanda lo fue por D. Luis Pedro.

Como decimos, la misma fundamentación anterior aclara la situación.

SEPTIMO

En el cuarto motivo (también 88.1.d de la LRJCA) se considera por la recurrente infringidos los artículos 1.1, 25.1, y 56.1 en relación con el artículo 69.c), todos ellos, de la LRJCA, alegando, según se expresa, que la sentencia de instancia debió acoger la inadmisibilidad planteada por no existir correspondencia entre lo solicitado por la Asociación en el escrito de alegaciones en vía administrativa, y lo suplicado en la demanda. Se expone, en concreto, que, mientras en las alegaciones administrativas solo se solicitaba del Ayuntamiento, por parte de los vecinos "que se tomaran las decisiones oportunas para impedir la construcción del edificio, recalificando los terrenos para instalaciones deportivas y zonas ajardinadas", luego, en la vía jurisdiccional, se solicita la nulidad del Estudio de Detalle con base en argumentaciones distintas, que son a las que se responde en la sentencia de instancia.

El motivo debe de ser rechazado, por cuanto los preceptos que se consideran infringidos, en modo alguno lo son. El Acuerdo o resolución adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento es un acto firme en vía administrativa, que fue impugnado dentro de plazo por recurrente con personalidad jurídica y legitimación acreditada. El hecho de que la Asociación de Vecinos, con anterioridad a la adopción del mismo, formulara alegaciones en el marco del procedimiento seguido al efecto para la aprobación del citado Estudio de Detalle, en modo alguno, estas alegaciones, pueden vincular o limitar el espectro impugnatorio de la mencionada entidad cuando articula su acción en vía jurisdiccional. Lo primero son simples alegaciones vertidas en el ámbito procedimental presidido por el principio de audiencia, y anteriores a la decisión definitiva administrativa, mientras lo segundo son argumentaciones jurídicas en relación con la fundamentación de la decisión adoptada; su naturaleza es distinta, su finalidad también y en modo alguno, por todo lo anterior, exigen una imprescindible correlación en la línea que reclama la recurrente. Es mas, la impugnación jurisdiccional resulta perfectamente posible sin necesidad de haber efectuado alegaciones --- o haber intervenido--- en la previa vía administrativa.

OCTAVO

En el quinto motivo (que es el primero por la vía del artículo 88.1.c de la LRJCA ) se consideran infringidos los artículos 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) ---antiguo 319 --- al incurrir la sentencia de instancia, según se expresa, en falta de claridad y motivación. En concreto, se dice, la sentencia no precisa los puntos o aspectos que se tuvieron en cuenta para llegar al mencionado pronunciamiento.

Ello no es cierto, por lo que el motivo debe de ser también rechazado. Si bien se observa, la sentencia de instancia:

  1. Rechaza las diversas causas de inadmisibilidad reiteradas, y que ya habían sido también rechazadas con anterioridad como alegaciones previas.

  2. Acoge como primera causa de nulidad la falta de intervención en el procedimiento de aprobación del Estudio de Detalle de la Confederación Hidrográfica.

  3. Considera subsanable el vicio imputado de órgano incompetente (Comisión de Gobierno por delegación del Alcalde), de conformidad, según se expresa, con "la doctrina jurisprudencial que invoca el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones"; y,

  4. Acoge, también, como causa de nulidad la contradicción que reseña entre el Estudio de Detalle y las Normas Subsidiarias.

En consecuencia, existe claridad sobre los argumentos determinantes de la nulidad, los cuales, a su vez, y de forma diferenciada, aparecen suficientemente motivados, como hemos acreditado con la trascripción que de la sentencia de instancia hemos realizado.

NOVENO

El mismo destino ha de tener el sexto motivo que la recurrente formula, de manera similar al anterior, por la misma vía del artículo 88.1.c), y considerando infringidos, prácticamente los mismos preceptos, si bien la cuestión se suscita ahora desde la perspectiva de la incongruencia, que debiéramos calificar de positiva.

No es cierto que en el debate jurisdiccional no se planteara la cuestión relativa a la falta de intervención de la Confederación Hidrográfica en la tramitación del Estudio de Detalle, pues es la primera cuestión que se plantea en el escrito de demanda; cuestión sobre la que se practica prueba y respecto de la que las partes intercambian conclusiones en sus respectivos escritos. La sentencia, pues, no se extralimita al acoger, como hemos expuesto, esta infracción como una de las determinantes de la nulidad del Estudio de Detalle.

DECIMO

Por último, en el séptimo y último motivo (88.1.d de la LRJCA) la entidad recurrente plantea la vulneración de los artículos 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), por cuanto, según se expresa, al permitirse en el Estudio de Detalle un edificio de B+5 ---cuando las Normas Subsidiarias se sitúan en B+4--- simplemente se está modificando la altura de la edificación, sin alterar o modificar las determinaciones del planeamiento y limitándose a precisar dicha altura dentro de los límites fijados por las Normas Subsidiarias.

Debemos rechazar también este último motivo; ni la figura del Estudio de Detalle permite una actuación como la que expone dentro del marco del planeamiento, ni la recurrente ha impugnado la ratio decidendi de la sentencia de instancia, basada en la certificación municipal expresiva de que los terrenos no formaban parte de una Unidad de Ejecución, aspecto ni siquiera discutido.

DECIMO PRIMERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de cada Letrado, a la cantidad máxima de 2.500,00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 4508/2004, interpuesto por la entidad VIMAGEDA, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha de 19 de febrero de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 4477/2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de esta Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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