STS, 7 de Mayo de 1998

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4883/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cervelló, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Don Abelardo, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta; promovido contra la sentencia dictada el 18 de Diciembre de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre expedientes sancionadores de infracción urbanística por la construcción de tres naves sin licencia. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 726/89, promovido por la representación de Don Abelardoy en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cervelló.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Abelardocontra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE CERVELLO, con fecha 17 de julio de 1989, mediante el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado por el DIRECCION000de la expresada localidad, con fecha 22 de mayo del mismo año, por el que se impuso al recurrente la multa de 380.689 ptas. en el expediente NUM001, y ESTIMAMOS este recurso contencioso administrativo en cuanto al resto de las sanciones impuestas, que declaramos no ajustadas a Derecho, y anulamos expresamente. Sin hacer pronunciamiento en materia de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos. La representación de Don Abelardopresentó escrito ante la Sala sentenciadora desistiendo de su recurso de apelación, siendo tenido por desistido en virtud de providencia de 16 de Marzo de 1992. Se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, respecto del recurso de apelación del Ayuntamiento de Cervelló, compareciendo las partes ante esta Superioridad, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

Conclusa la discusión escrita, por providencia de 24 de Diciembre de 1997 se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de Abril de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en este proceso tres resoluciones de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cervelló, dictadas el 17 de julio de 1989.

En ellas, al resolver en reposición, se confirman otros tantos acuerdos del DIRECCION000de la misma localidad de 22 de mayo de 1989, por los que impuso a Don Abelardosanciones de multa de 806.021; 380.689 y 806.021 pesetas, así como la obligación de proceder a la demolición de tres naves edificadas sin licencia, como consecuencia de los expedientes sancionadores NUM000; NUM001y NUM002, por infracciones urbanísticas.

La Sala de Barcelona anula todas las órdenes de demolición, entendiendo de aplicación el artículo 47.1 a) de la Ley de procedimiento administrativo, en relación con el 184.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 31.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística, al considerar que el DIRECCION000es órgano manifiestamente incompetente para acordarla. Anula asimismo dos de las tres sanciones de multa, ya que la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1981, de 18 de noviembre, sobre protección de la legalidad urbanística y el Reglamento para su aplicación (Decreto 382/1982, de 26 de agosto) sólo conceden competencia a los Alcaldes de los Municipios que, como Cervelló, no exceden de 10.000 habitantes, para imponer multas de hasta 500.000 pesetas. En consecuencia, la sentencia mantiene únicamente la sanción de 380.689 pesetas, impuesta en el expediente NUM001, tras examinarla y considerar, en cuanto al fondo, su plena conformidad a Derecho.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación únicamente el Ayuntamiento de Cervelló, que pide la revocación de la sentencia de primera instancia, al haber desistido de su recurso, ante la Sala «a quo», Don Abelardo.

SEGUNDO

Será procedente revocar la sentencia apelada, dando lugar al recurso de apelación del Ayuntamiento de Cervelló en lo que concierne a las alegaciones sobre la pretendida incompetencia del DIRECCION000para dictar las órdenes de demolición impugnadas.

Debemos confirmar que, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones (sentencias de 16 de julio de 1990; de 16 de diciembre del mismo año y de 7 de abril de 1992), el DIRECCION000deviene competente para acordar la demolición de lo edificado sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las mismas (artículo 184.1 TRLS), en caso de que, dándose el supuesto de hecho que permite acordarla, el Ayuntamiento no haga uso de la potestad que la Ley le otorga para disponer dicha demolición en el plazo de un mes.

En efecto, en las medidas para la protección de la legalidad urbanística que establecen los artículos 184 y 185 del TRLS de 1976 el DIRECCION000no queda excluido del círculo de órganos habilitados para acordar la demolición. Del mismo tenor literal de los artículos 184 y 185 del TRLS resulta que el DIRECCION000tiene competencia para dictar el requerimiento inicial para la legalización de obras (arts. 184.1 y 185 TRLS). Cierto es que, en una segunda fase, para el caso de haberse producido el supuesto que habilita a la Administración para acordar la demolición, la competencia para decidir la procedencia de esta medida aparece atribuida en un primer momento al Ayuntamiento (artículos 184.3 y 185 TRLS), pero no menos cierto resulta que si éste no actúa la potestad que le viene siendo atribuida durante el plazo de un mes, es el DIRECCION000el que debe disponer directamente la demolición (artículos 184.4 y 185).

TERCERO

En el supuesto litigioso, el 8 de octubre de 1986 se requirió ya a Don Abelardopor la construcción de tres naves sin licencia, ordenándole la paralización de las obras que venía realizando (folio 1 de los tres expedientes sancionadores). Por ello, en el momento de la emanación de los acuerdos impugnados (22 de mayo de 1989) había transcurrido ya el plazo de dos meses para la legalización de las obras, sin que el interesado instase licencia alguna (así consta de lo actuado y lo reconoce el propio sancionado en forma expresa en el hecho sexto de su escrito de demanda en primera instancia), y además el plazo de un mes que tiene el Ayuntamiento para acordar la demolición. Todo ello implica que el DIRECCION000había devenido competente «ratione temporis» para decidir sobre la demolición, al resolver cada uno de los tres expedientes sancionadores que habían sido incoados, siendo así obligado revocar el fallo de la sentencia apelada, en el extremo en que acuerda la nulidad de la orden de demolición por incompetencia manifiesta del DIRECCION000. Todo ello sin olvidar, ya a mayor abundamiento, que fue la propia Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cervelló la que se pronunció el 17 de julio de 1989 sobre los acuerdos impugnados, al conocer de los mismos en recurso de reposición, corroborando la decisión de la alcaldía al desestimar tal recurso.

CUARTO

En cuanto a las restantes cuestiones planteadas a propósito de la demolición, será de indicar que ha quedado probado que las tres naves industriales en cuestión fueron edificadas sin licencia en un lugar en el que no están permitidas dichas construcciones, al ubicarse en suelo calificado de Ciudad-Jardín Intensiva por el Plan Parcial de Ordenación Costa de la Perdiu de 22 de septiembre de 1969, que es - sin duda - el aplicable a todas ellas, al estar vigente en el momento de su construcción, pese a las alegaciones y pruebas, incluso la propia prueba pericial, que se ha intentado oponer de contrario.

La primera de dichas naves (expediente NUM000) se asienta en parte sobre suelo calificado de vial público; la segunda (expediente NUM001) en parte sobre terreno destinado a vial y en parte en zona verde, sin que las explicaciones y excusas de la parte hoy apelada tengan relieve alguno para enervar tales conclusiones. Ha quedado demostrado, en fin, que ninguna de las tres naves en cuestión es legalizable, por lo que las órdenes de demolición impugnadas son también conformes a Derecho en cuanto al fondo, procediendo declararlo así en nuestra sentencia.

QUINTO

No es procedente, en cambio, dar lugar al recurso en cuanto a las dos sanciones superiores a 500.000 pesetas anuladas por la Sala de Barcelona. La parte hoy apelada ha probado en primera instancia que el Municipio de Cervelló no alcanza a los 10.000 habitantes, por lo que el DIRECCION000sólo era competente para imponer la multa de 380.689 pesetas acordada en el expediente NUM001. Y será de añadir también, en conclusión, que carecen de relieve las alegaciones formuladas por la parte apelada en cuanto a actos posteriores a los impugnados, que resultan ajenos a lo discutido y resuelto en el presente proceso, o en cuanto a la existencia, no comprobada, de una pretendida satisfacción extraprocesal.

SEXTO

Procederá, por lo expuesto, dar lugar en parte al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Cervelló y, en su virtud, revocar parcialmente la sentencia apelada en el pronunciamiento en que anula las órdenes de demolición acordadas por el DIRECCION000de Cervelló en las resoluciones impugnadas, declarando en su lugar plenamente conformes a Derecho, en cuanto al fondo, dichas órdenes de demolición. Se confirma la sentencia en los pronunciamientos restantes, manteniendo por ello únicamente la sanción de 380.689 pesetas impuesta, sin que se aprecien circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtudFALLAMOS

Que, dando lugar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación del Ayuntamiento de Cervelló, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada. Anulamos dicha sentencia en el pronunciamiento en que anula la orden de demolición que contienen los acuerdos impugnados de 22 de mayo y 17 de julio de 1989. En su lugar debemos declarar y declaramos que las órdenes de demolición expresadas son en todo conformes a Derecho. Confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos restantes, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

8 sentencias
  • STSJ País Vasco , 20 de Septiembre de 2004
    • España
    • 20 Septiembre 2004
    ...de 2002 (RJ 5926); nos encontramos como el Tribunal Supremo ha considerado como doctrina, y así lo podemos ver, entre otras, en la STS de 7 de mayo de 1998 (RJ 3618), la que precisa y puntualiza, en su fundamento jurídico segundo, lo que Cierto es que, en una segunda fase, para el caso de h......
  • STSJ Castilla y León 1020/2018, 15 de Noviembre de 2018
    • España
    • 15 Noviembre 2018
    ...empezar señalando que en línea con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997, 7 de mayo de 1998, 12 de noviembre y 3 de diciembre de 1999, 23 de mayo de 2002, 24 de marzo de 2003 y 25 de marzo de 2004, y las que en ellas se citan, esta......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Abril de 2000
    • España
    • 13 Abril 2000
    ...61/97. Sobre la cuestión relativa a la competencia de los Alcaldes para ordenar la demolición de obras ilegales se ha pronunciado la STS de 7 de mayo de 1998, en el siguiente "Debemos confirmar que, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones (sentencias de 16 de julio de 1990; de 1......
  • STSJ Castilla y León , 14 de Enero de 2003
    • España
    • 14 Enero 2003
    ...cabe objetar a la competencia del Alcalde que dictó el acuerdo impugnado y ello porque según la más moderna doctrina jurisprudencia) (SSTS 7 mayo 1998 y 26 febrero y 12 noviembre 1999) en las medidas para la protección de la legalidad urbanística que establecen los artículos 184 y 185 del T......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR