STS, 13 de Febrero de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:957
Número de Recurso8431/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 8431/99, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de "Atalaya Desarrollos Inmobiliarios S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 3 de Mayo de 1999, y en su recurso nº 1035/96 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de Texto Refundido del Plan General de Tarifa, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representado por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Junta de Andalucía se presentó escrito preparando recurso de casación, (si bien posteriormente, por escrito de 26 de Enero de 2000 manifestó que no sostenía el citado recurso, por lo que se declaró desierto en auto de esta Sala de fecha 7 de Abril de 2000).

El Procurador Sr. Onrubia Baturone, en nombre y representación de "Atalaya Desarrollos Inmobiliarios S.L.", presentó en la Sala de instancia escrito de fecha 27 de Octubre de 1999, en el que solicitó que se le tuviera por parte y que se expidiera testimonio de la sentencia recaída, con expresión de si era o no firme y de los recursos interpuestos contra la misma, lo que se acordó en providencia de fecha 28 de Octubre de 1999, expidiéndose el testimonio y entregándose en fecha 28 de Octubre de 1999.

En la misma providencia se tuvo por preparado el recurso de casación anunciado por la Junta de Andalucía y se ordenó emplazar a las partes. (Según queda dicho, ese recurso de casación fue más tarde declarado desierto por auto de esta Sala de 7 de Abril de 2000).

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la citada mercantil (que no había presentado escrito de preparación) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Diciembre de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, acordando la validez de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de Diciembre de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de Marzo de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando inadmisible (ahora desestimable) el recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Enero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Febrero de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 3 de Mayo de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 1035/96, que estimó el formulado por la Administración del Estado contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de fecha 18 de Abril de 1996 por el cual, de conformidad con el anterior acuerdo de 18 de Octubre de 1995 (que también se impugna), se aceptó "el documento correspondiente al Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Tarifa por cuanto cumplimenta lo acordado por la Comisión Provincial de Urbanismo en resolución de fecha 27 de Julio de 1990, si bien con carácter previo al diligenciado de aprobación definitiva por la Secretaría de la Comisión deberá el Ayuntamiento presentar planos correspondientes a las Unidades de Actuación nº 5, 6 y 7 en los que no se represente gráficamente el límite de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre".

SEGUNDO

El Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló los actos impugnados y declaró que "el terreno incluido en las Unidades de Actuación 5, 6 y 7 no puede ser clasificado como suelo urbano, sino como urbanizable programado, y, en consecuencia, no puede llevarse a cabo sobre el mismo, en atención a la servidumbre de protección, ninguno de los usos a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Costas".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la mercantil "Atalaya Desarrollos Inmobiliarios S.L.", el cual, tal como alega la Administración del Estado en su escrito de oposición, es inadmisible (en este estado procesal, desestimable) por no haber sido preparado ante la Sala de instancia.

Los datos procesales ya han sido consignados en los antecedentes de hecho de esta sentencia: sin haber sido parte en el proceso, "Atalaya Desarrollos Inmobiliarios S.L." se personó en la instancia luego de haber sido dictada la sentencia, y solicitó ser tenida por parte y que se le expidiera una certificación de la sentencia. Así se hizo y, emplazadas todas las partes ante el Tribunal Supremo en el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía, la citada mercantil presentó sin más ante este Tribunal Supremo un escrito interponiendo recurso de casación.

En consecuencia, este recurso de casación ha sido interpuesto por quien no lo preparó, y, por ello, es inadmisible según lo dispuesto en el artículo 93-2-a) de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio; no puede haber incumplimiento más grave de las normas que regulan la preparación del recurso de casación que la falta de presentación del escrito correspondiente.

CUARTO

Consciente de esta anormalidad, la mercantil recurrente dice literalmente lo siguiente en su escrito de interposición: "solicitando se me tenga por personado y parte legítima en este recurso de casación, adhiriéndome a la preparación del referido recurso de casación (el de la Junta de Andalucía)".

La Ley Jurisdiccional, sin embargo, no admite esta extraña adhesión a un recurso de casación ajeno, y quien desee interponerlo debe comenzar inexcusablemente por prepararlo ante el Tribunal de instancia, (Artículo 89-1 de la Ley 29/98), so pena de inadmisión (artículo 93-2-a).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la entidad aquí recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2), al no existir razones que justifiquen su no imposición. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139-3, esta condena en costas sólo alcanza a la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8431/99 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 3 de Mayo de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 1035/96. Y condenamos a "Atalaya Desarrollos Inmobiliarios S.L." en las costas del presente recurso de casación hasta una cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.500'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • STSJ Galicia 988/2010, 6 de Octubre de 2010
    • España
    • October 6, 2010
    ...que realice esa impugnación antes de que lo impugnado alcance eficacia. Cabe traer a colación lo declarado por las SSTS de 20-2-03, 13-2-03 y 16-7-02 . Dice esta última: "A tenor del artículo 58.3 b) de la Ley Jurisdiccional el plazo de dos meses para la válida interposición del recurso con......
  • STSJ Cataluña 1162/2012, 23 de Noviembre de 2012
    • España
    • November 23, 2012
    ...deberá éste poder justificar que aquel saldo no ha sido ya compensado". Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de febrero de 2.003 ." 6.- Ahora bien, sin perjuicio de lo dispuesto en los fundamentos anteriores, el presente caso plantea una situación p......
  • STSJ Extremadura 338/2013, 14 de Marzo de 2013
    • España
    • March 14, 2013
    ...es decir, que nadie puede alegar su propia torpeza para obtener un provecho, lo que se ha recogido en las STS de 15-10-2008, 18-3-2003, 13-2-2003 entre otras, y es la causa de proceder en la de esta Sala en la 478/11 de 31 de mayo (autos La cuestión que hemos de abordar a continuación es la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR