STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:8746
Número de Recurso4749/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Leonardo , representado por el procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de marzo de 1997, sobre ejercicio de la acción pública urbanística contra la ejecución de obras de urbanización, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 28 de marzo de 1995 el Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés denegó a D. Luis Piñeira de la Sierra su petición de que suspendieran las obras de urbanización que se estaban llevando a cabo en el Sector X-1 de dicho municipio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Leonardo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 531/95, en el que recayó sentencia de fecha 18 de marzo de 1997 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme al artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), D. Leonardo interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 1997 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés de 28 de febrero de 1995, que le denegó la petición de que se paralizaran las obras de urbanización que se estaban llevando a cabo en el Sector X-1 de dicho municipio.

SEGUNDO

El recurrente fundó la petición antes indicada en que las obras cuya paralización se solicitaba se estaban llevando a cabo en ejecución de unos instrumentos de planeamiento -el Plan General de Ordenación Urbana del municipio y el Plan Parcial del Sector X-1 -que no gozaban de ejecutoriedad por no haber sido publicadas sus normas en el Boletín Oficial correspondiente. La Sala de instancia confirmó el criterio del Ayuntamiento recurrido por entender que, tratándose aquellos planes de instrumentos aprobados definitivamente por la Generalidad de Cataluña, tras la reforma del artículo 70.2 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril (LBRL) operada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre, no era necesaria la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de las normas de dichos planes, bastando la publicación de los respectivos acuerdos de aprobación definitiva. Esta es la cuestión que se plantea en los dos motivos de casación formulados por la parte recurrente; en el primero se invocan los artículos 70.2 LBRL, 196.2 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986, 2.1 del Código Civil, 37.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y 66.1 del Decreto de la Generalidad de Cataluña 169/95, de 13 de junio, y en el segundo las sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1996, 10 de abril, 9 de julio y 26 de diciembre de 1990, 30 de enero y 22 de octubre de 1991, 5 de febrero de 1992 y 7 de febrero de 1994.

TERCERO

Aunque la decisión sobre si la publicidad de los planes urbanísticos exigía no solo la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de aquellos sino también la de sus normas dio lugar a una jurisprudencia contradictoria, tras las sentencias de la Sala de Revisión de 11 de julio y 29 de octubre de 1991 la cuestión ha sido resuelta en el sentido de que la publicación en el Boletín Oficial correspondiente era necesaria tanto para los planes cuya aprobación definitiva correspondiese a las Corporaciones Locales como para aquellos cuya aprobación definitiva correspondiese a las Comunidades Autónomas, y desde entonces existe constante jurisprudencia al respecto (sentencias de 28 de febrero de 2001, 24 de julio de 2000, 25 de mayo de 1999, 17 de abril de 1998 y 1 de julio y 18 de marzo de 1997 entre otras muchas). Está obligación alcanza también a la Comunidad Autónoma de Cataluña, pese a que los artículos 71 y 89 del Real Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio pudieron inducir a algún equivoco, puesto que sólo hablan de la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, no de sus normas, ya que, como declaran las sentencias de 20 de septiembre y 9 de febrero de 2001, la materia que nos ocupa se refiere a la eficacia de las normas jurídicas (pues los planes de urbanismo lo son), por lo que, correspondiendo la misma a la competencia exclusiva del estado (artículo 149.1.8ª de la Constitución), cualquier norma autonómica ha de interpretarse de acuerdo con la normativa estatal, en este caso con el artículo 70.2 LBRL, en el sentido en que este precepto ha sido entendido por la jurisprudencia, es decir en el de que la eficacia de los planes urbanísticos, ya corresponda su aprobación definitiva a los Ayuntamientos ya a las Comunidades Autónoma, exige la previa publicación de sus normas y no sólo la del acuerdo de aprobación definitiva.

Esta doctrina jurisprudencial debe ser mantenida tras la reforma del artículo 70.2 LBRL operada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre. No cabe sostener que tras esta ley sólo haya que publicar el texto íntegro del articulado de las normas de los planes urbanísticos cuando estos hayan sido aprobados definitivamente por un Ayuntamiento pero no por una Comunidad Autónoma, si la Ley 39/1994 persigue entre sus objetivos, como reza su Exposición de Motivos, el resaltar "la obligación constitucional de publicar en el Boletín Oficial de al provincial las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento". No encaja en esta finalidad una interpretación que lleve a una restricción del campo de los planes urbanísticos cuyas normas deben ser objeto de publicación, ni tiene explicación lógica sostener que la garantía de los derechos de los ciudadanos impone la publicación de las normas de los planes aprobados por los Ayuntamientos pero no las de los aprobados por las Comunidades Autónomas. El artículo 70.2 LBRL, tras la Ley 39/1994, mantiene intacto el deber de publicar en el Boletín Oficial de la provincia las Ordenanzas, incluido el articulado de los planes urbanísticos, al que añade el de publicar los acuerdos de aprobación definitiva de estos cuando la competencia para ello corresponda a los Entes locales y no se pronuncia expresamente, por lo que queda a la regulación de las Comunidades Autónomas sobre la forma de publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de aquellos planes que sean de competencia de esas Comunidades. Esta tesis se ha mantenido ya por esta sala en su sentencia de 25 de julio de 2001, que destaca la naturaleza meramente interpretativa de la reforma del artículo 70.2 LBRL producida por la Ley 39/1994 y que esta interpretación es en todo caso mas acorde con el principio de publicidad de las normas impuesto por el artículo 9.3 de la Constitución, que no toleraría la existencia y obligatoriedad de normas que configuren, limiten o definan el contenido urbanístico de la propiedad sin la necesaria publicación.

La Ley 39/1994 se dictó con la finalidad de mejorar la redacción del artículo 70.2 LBRL, despejando algunas dudas sobre el sentido exacto de su interpretación. No parece que la nueva redacción del precepto sea muy afortunada a los fines pretendidos, pero en todo caso, de ella no se desprende que la intención de la ley fuera rectificar una interpretación de ese artículo que en la fecha en que se promulgó se encontraba fuertemente consolidada. En consecuencia, procede estimar este recurso de casación.

CUARTO

El examen de la cuestión de fondo planteada en este proceso exige delimitar, en primer lugar, el acto contra el que D. Leonardo dirige su impugnación, puesto que existen algunas discrepancias entre la petición dirigida al Ayuntamiento el 28 de abril de 1994, contra cuya denegación formal se inició el recurso contencioso administrativo y el Suplico del escrito de demanda. En aquella petición se solicitó la paralización de las obras que se estaban llevando a cabo en el Sector X-1, pero de los argumentos que acompañaban a ese escrito resultaba claramente que se consideraban nulos tanto el proyecto de urbanización como el de reparcelación que daban cobertura a las obras, por tratarse de actos de ejecución de un Plan Parcial y de un Plan General de Ordenación cuyas normas urbanísticas no habían sido publicadas en el Boletín Oficial correspondiente. Se trata, en definitiva del ejercicio de la acción publica urbanística contra dichos proyectos de urbanización y de reparcelación, aunque no hubiera pedido expresamente su nulidad. Así entendida la petición dirigida al Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés, no existe desviación procesal en el Suplico del escrito de demanda en el que pide que se declare que carecen de fuerza de obligar dichos acuerdos. Aunque tampoco se pide formalmente su nulidad, que se reserva "para las obras que se están llevando a cabo", es claro que la nulidad no puede predicarse de unas obras en sí sino de los actos en cuya virtud se ejecutan, y que la declaración de que los proyectos de urbanización y reparcelación, carecen de eficacia, no pueden surtir efectos frente a terceros, o no son ejecutivos, que son las expresiones utilizadas en el Suplico del escrito de demanda, equivalen a una petición de nulidad de dichos acuerdos. En cambio, no procede acceder a la declaración de nulidad que en parecidos términos se pide para el Plan Parcial del Sector X-1, porque en este proceso no se impugna directamente ese plan sino los proyectos de urbanización y reparcelación que se han aprobado en ejecución del mismo.

Así concretado el ámbito objetivo del proceso, su decisión resulta de lo antes expuesto; la falta de publicación del Plan Parcial del Sector X-1 determina su falta de ejecutividad y, en consecuencia, la nulidad de los actos que, como los impugnados en este proceso, se hayan dictado en su desarrollo.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 1997.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leonardo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés de 28 de marzo de 1995.

  4. Anulamos dicho acuerdo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico, así como el proyecto de urbanización y reparcelación del Sector X-1 de dicho municipio.

  5. Desestimamos las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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