STSJ Canarias 189/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2007:3485
Número de Recurso1644/2000
Número de Resolución189/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES

Dña Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. César José García Otero

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 15 de junio de 2007

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital el

recurso contencioso administrativo interpuesto por el Cabildo representado por la Procuradora Dña Mercedes Ramírez Jiménez y

demandado el Ayuntamiento de Yaiza representado por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara,

codemandada la mercantil Teide 10 SL representada por la Procuradora Dña Palmira Abengoechea Vistuer y Fundación César

Manrique representado por Cañete Bengoechea, versando sobre licencia de obras, siendo indeterminada la cuantía.

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Yaiza de 18 de febrero de 1999 se concede a la entidad mercantil Teide 10 SL licencia de obras para la construcción de un hotel de cuatro estrellas en el sector 100 del Plan Parcial de Montaña Roja.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que declare que la actuación administrativa recurrida no es ajustada a derecho y la anule, ordenando el restablecimiento inmediato de la legalidad infringida, la demolición de las obras que se hayan ejecutado al amparo del acto recurrido, todo ello con imposición de costas al Ayuntamiento.

TERCERO

Demandada y codemandada interesaron la inadmisión o la desestimación del recurso.Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impunga el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Yaiza de 18 de febrero de 1999 que concede a la entidad mercantil Teide 10 SL licencia de obras para la construcción de un hotel de cuatro estrellas en el sector 100 del Plan Parcial de Montaña Roja.

SEGUNDO

Manifiesta el demandante que:

- Existían medidas suspensivas del otorgamiento de la licencias urbanística adoptadas por el pleno del Cabildo de Lanzarote durante el proceso de revisión del planeamiento insular que en aquel momento se hallaba en tramitación.

-Ausencia de informe jurídica de los servicios municipales sobre la adecuación del proyecto a la ordenación urbanística

-Los terrenos no habían adquirido la condición de solar ni de suelo urbano.

-La licencia fue otorgada amparándose en un planeamiento parcial que era y sigue siendo absolutamente ineficaz al no haberse publicado sus normas urbanísticas.

-Resultó un proyecto distinto al básico.

-El Estudio de Detalle es ineficaz por no haberse publicado nunca y fue indebidamente aplicado al acto recurrido

TERCERO

El Ayuntamiento de Yaiza y la entidad codemandada invocan, como primer motivo, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69 e) de la LJCA , al entender que el Cabildo conocía el Decreto de la licencia de obras con anterioridad .La licencia fue concedida el 18 de febrero de 1999 y el recurso se interpuso el 27 de noviembre de 2000. El Cabildo tuvo conocimiento formal mucho antes de lo que dice y cuando lo interpuso había transcurrido un plazo superior a dos meses

CUARTO

Esta Sala ha venido reiteradamente rechazando este motivo de inadmisibilidad por entender que "lo decisivo es que nunca se produjo la notificación fehaciente de la licencia al Cabildo Insular desde el Ayuntamiento, tal y como exige el artículo 10.1 de la Ley de Disciplina Urbanística y Territorial, por lo que no es posible entender iniciado el plazo de dos meses para recurrir en sede judicial que establece el artículo 46.1 de la LJCA .

En este sentido, el conocimiento cabal, completo y suficiente del acto exige la notificación de los acuerdos hasta el punto que, incluso, cualquier conocimiento parcial de los mismos por funcionarios o personal al servicio del propio Cabildo no constituye notificación en el sentido exigido por la ley para posibilitar el ejercicio de la acción judicial."

Es decir, que la Sala en doctrina reiterada ha declarado que lo decisivo es la notificación a que estaba obligada el Ayuntamiento de Yaiza y ha rechazado los argumentos relativos a consulta de archivos por funcionarios del Cabildo( invocados por el Ayuntamiento de Yaiza). Otro argumento que aboca a la desestimación de la causa de inadmisibilidad, es la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 249/2001 , en la que insistimos en la falta de comunicación de las licencias por parte del Ayuntamiento demandado al Cabildo de Lanzarote y valoramos que "si la Administración municipal hubiese contestado al requerimiento o hubiese justificado que comunicó, formal o informalmente, acuerdos de concesión de licencias en los ámbitos territoriales en los que se solicita su colaboración, pero lo que hizo el Ayuntamiento fue, simple y llanamente, guardar silencio lo que hace que pierda legitimación para impedir que se examine la legalidad de fondo del requerimiento y de su inactividad." Y por ello con estimación del recurso se condeno la inactividad del Ayuntamiento de Yaiza, "declarando disconforme a derecho la falta de contestación al requerimiento efectuado por el Presidente del Cabildo Insular por resolución de 2 de noviembre de 2000, ordenando a dicho Ayuntamiento el cumplimiento de dicho requerimiento en los términos que se redactó, esto es, a los efectos de que comunique a la Oficina del Plan Insular del Cabildo todos los actos y acuerdos de otorgamiento de licencias urbanísticas de edificación y parcelación, las prórrogas y eventuales actualizaciones, en los ámbitos de planeamiento y en los períodos de tiempo que se indican."La sentencia es conocida por ambas partes recurrente y demandado que intervinieron en la misma y dentro del ámbito territorial consta el requerimiento relativo a Montaña Roja Por último, en cuanto a la denuncia deinconstitucionalidad del artículo 166.7 del TRLOTC-ENP , por vulnerar la autonomía local constitucionalmente garantizada, lo que se propone al Tribunal es el planteamiento de la cuestión, si bien cabe advertir, a modo de introducción y conclusión, que esta Sala no se plantea duda alguna de constitucionalidad de la normativa legal en la que justifica el requerimiento y la actividad de la Administración municipal.-Precisamente, la concreción de la autonomía local, reconocida por la Constitución, aparece en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , cuyos principios, según el propio Tribunal Constitucional, forman parte del bloque de la constitucionalidad, y, por ello, constituyen una verdadera base en el enjuiciamiento de otras normas legales que puedan incidir en la autonomía local.-Al respecto, el artículo 2.1 de la LBRL establece que " Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de la acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, Las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que procedan en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos".-También en concreción de dicho principio deben entenderse situadas todas aquellas normas que, en materia urbanística, establecen la obligación de comunicación de las licencias municipales a los Cabildos, las cuales se justifican en ese deber de participación, colaboración y ejercicio...

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