ATS, 22 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2299/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 291/2012 seguido a instancia de D. Melchor contra TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Javier Escolano Rubio en nombre y representación de D. Melchor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14-3-2013 (rec. 7686/2012 ), con auto que desestima la aclaración solicitada por el actor, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que confirma la decisión extintiva por causas objetivas, que declara procedente.

Consta, entre otros, que en julio año 2011 la empresa presentó un expediente de regulación de empleo, autorizado por la Administración de Trabajo el 8-9-2011, que afectó a la extinción de dieciocho contratos de trabajo entre ellos el actor. Posteriormente, en noviembre de 2011, se presentó a otro expediente de solicitud de suspensión de contratos de 18 trabajadores, ocho del centro de trabajo del actor, entre ellos él mismo; durante el periodo de negociación la empresa indicó que de continuar las mismas condiciones a los trabajadores afectados se les extinguiría el contrato al término de la suspensión; se alcanzó acuerdo el 22-11- 2011, homologado por la Autoridad Laboral. El 6-2-2012 la empresa comunicó el actor su despido por causas objetivas. El 22-12-2011 el actor constituyó en la empresa la sección sindical del sindicato CGT en el centro de trabajo. El 24-1-2012 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo alegando que se estaba superando la jornada anual de convenio y el uso fraudulento y excesivo de las horas de presencia. La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

La Sala desestima el motivo destinado a la nulidad de actuaciones. En cuanto al fondo, desestima, en primer término, el motivo relativo a la posible violación de la garantía de indemnidad, considerando no existen indicios que permitan concluir que la actuación empresarial en relación con la inclusión del recurrente en los expedientes de regulación de empleo -de suspensión de contratos y de extinción de los mismos- guarden la más mínima relación con la condición de afiliado del actor al sindicato CGT y la actividad desplegada por dicho sindicato en el trámite de los expedientes de regulación de empleo, pues queda acreditado que el demandante, junto con otros trabajadores de distinta afiliación, había sido incluido en la lista de afectados del primer expediente de suspensión de contratos, tras el acuerdo con el comité de empresa, antes de que la demandada tuviera conocimiento de su afiliación sindical por lo que su inclusión no obedece a razones o motivos distintos de los que resultan de aplicación al resto de los trabajadores afectados. A lo que se añade que la sentencia de instancia claramente ha puesto de manifiesto que la sección sindical del sindicato CGT se puso en marcha por el actor y otros trabajadores, asimismo afectados por el expediente de regulación de suspensión de contratos, una vez conocida su inclusión en éste a fin de salvaguardar los derechos que podían derivarse de su condición sindical ante una eventual extinción de los contratos de trabajo que habría de producirse de no variar las circunstancias instauradas por la empresa, no acreditándose, en consecuencia, indicio alguno de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical del recurrente. La Sala desestima igualmente el resto de motivos, considerando que concurrían las causas alegadas y que el empresario no estaba obligado a destinar al trabajador a otro puesto vacante.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador, denunciándose la infracción de la garantía de indemnidad, así como también, con apoyo en el art. 5 LOPJ , lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del actor.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13-1-2012 (rec. 2446/2011 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara la nulidad de su despido con condena de todas las empresas demandadas.

En este caso consta que la trabajadora se presentó a las elecciones sindicales, y accionó contra el traslado acordado por la empresa contra su empleadora, siendo posteriormente despedida, readmitida y nuevamente despedida. Así, la secuencia de los hechos viene a ser como sigue: demanda, sentencia declarando la nulidad del traslado, despido a los dos meses reconocido improcedente por defectos formales y nuevo despido por causas económicas, el ahora impugnado. Considera la Sala que en el presente caso la trabajadora demandante ha aportado al proceso judicial un principio de prueba suficiente de la existencia de indicios, de los que de un modo razonable surge la fundada sospecha de que la conducta empresarial obedece a una represalia derivada del ejercicio por el trabajador de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el demandante, junto con otros trabajadores de distinta afiliación, había ya sido incluido en la lista de afectados del primer expediente de suspensión de contratos antes de que la empresa demandada tuviera conocimiento de su afiliación sindical, a lo que se añade que la sección sindical del sindicato CGT se puso en marcha por el actor y otros trabajadores, asimismo afectados por el expediente de regulación de suspensión de contratos, una vez conocida su inclusión en éste y a fin de salvaguardar los derechos que podían derivarse de su condición sindical ante una eventual extinción de los contratos de trabajo que habría de producirse de no variar las circunstancias instauradas por la empresa. Nada similar se da en la sentencia de contraste, en la que la trabajadora, además de que se presentó a las elecciones sindicales, accionó contra el traslado acordado por la empresa contra su empleadora, que fue declarado nulo; siendo posteriormente despedida, y readmitida tras reconocer la empresa su improcedencia por motivos formales; y de nuevo despedida por causas económicas.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

Y por lo que hace a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dicha vulneración del art. 24 C.E . no puede apreciarse en este caso, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige, como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 24 de junio de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Escolano Rubio, en nombre y representación de D. Melchor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 7686/2012 , interpuesto por D. Melchor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 291/2012 seguido a instancia de D. Melchor contra TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR