STSJ Comunidad de Madrid 418/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2007:5566
Número de Recurso694/2006
Número de Resolución418/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00418/2007

Recurso de apelación 694/06

SENTENCIA NUMERO 418

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 694/06, interpuesto por don Lázaro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, contra la Sentencia de 25 de mayo de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 111/05. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de mayo de 2.006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 111/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMO, el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA ROCIO SAMPERE MENESES, en nombre y representación de DON Lázaro, frente al.Decreto de fecha 2O de Mayo de 2005 dictado por la Gerente de la. Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid, al considerar que el mismo es ajustado a derecho, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito fecha 14 de junio de 2005, la representación de don Lázaro, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid para alegaciones que evacuó en plazo.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 1 de marzo de 2007, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 25 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 111/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMO, el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA ROCIO SAMPERE MENESES, en nombre y representación de DON Lázaro, frente al.Decreto de fecha 2O de Mayo de 2005 dictado por la Gerente de la. Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid, al considerar que el mismo es ajustado a derecho, sin expresa condena en costas".

El apelante ataca la Sentencia antes reseñada expresando que no existe razón en virtud de la cual deba recurrir el Decreto de 23-12-2004 notificado a la Comunidad de propietarios del que, además, no se le ha dado traslado. Por ello atiende a los motivos expresados en demanda sobre los que nada manifestó el Juzgador de instancia y que se refieren a la nulidad del Decreto expresado por falta de notificación de las variaciones presupuestarias de las obras realizadas.

Por el Ayuntamiento se opone a la apelación expresando que se pretende la revisión de un acto firme y consentido.

La Sentencia determina que "en relación con la solicitud de nulidad de la resolución por diversas irregularidades en la realización de las obras en las que se han ejecutado distintas de las requeridas y el importe final de 1.280.688'47€ ha excedido con mucho en la previsión inicial de 450.759' 08€ presupuestados, así como al hecho de carecer de firmeza la resolución de la que trae causa, esto es el Decreto de 23-12-2004, hay que señalar que la resolución recurrida, dictada en 20 de Mayo de 2005, acordó desestimar la petición por entender que la liquidación individualizada que se había notificado suponía la ejecución del anterior Decreto de la Gerente y por tanto no susceptible de impugnación por los motivos que se alegaban. Y dicha resolución resulta ajustada a derecho en tanto que las discrepancias sometidas a debate deberán de ser puestas de manifiesto en la impugnación de la resolución inicial, esto es, el Decreto de 23-12-2004 como ha sido realizado no solo por la Comunidad de Propietarios, sino con carácter individual por quien hoy recurren que interpuso recurso potestativo de reposición contra la citada resolución, haciendo valer los mismos motivos que ahora pretende. Por tanto frente a la liquidación por la que se determinan las cantidades a abonar por cada propietario solo son susceptibles de ser impugnadas por motivos referentes a la propia liquidación, esto es, por discrepancias en cuanto a la participación del recurrente o a la cuota que le haya sido atribuida y que supongan infracción del ordenamiento jurídico con independencia del acto anterior del que trae causa. Por lo que se refiere a, la falta de firmeza del Decreto de 23-12-2004 baste señalar que si bien es cierto que se haya pendiente de resolver, las liquidaciones practicadas son fruto de la propia ejecutividad de los actos administrativos, que en el caso enjuiciado concretamente ponía fin a la vía administrativa, y solo la interposición de un recurso potestativo no es óbice a su ejecutividad, siendo así que el recurrente tiene la posibilidad de acudir a la vía judicial bien frente a la desestimación presunta o frente a la expresa si se dictare, y, en caso de ser revocada aquella resolución tendría su efectividad inmediata sobre la que ahora se recurre en el mismo sentido en el que se pronunciase. Finalmente y por lo que se refiere a la inclusión del IVA con independencia de las anteriores cantidades baste señalar que comprobadas las respectivas liquidaciones en ningún momento se deduce que se les haya aplicado además el IVA con independencia de la cantidad total derivada del Decreto de 2312-2004 por lo que el motivo carece de fundamento".

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo 29 de Noviembre de 1.996 (RJ 1996\8442 ), que reitera la doctrina consolidada de dicha Sala (Sentencias de 12 [RJ 1991\1990] y 20 de marzo [RJ 1991\2007] y 22 de octubre de 1991, 22 de enero [RJ 1992\764 ] y 24 de junio de 1992 [RJ 1992\5524], 8 de junio [RJ 1993\4520] y 27 de julio de 1993 [RJ 1993\5589], 18 de abril de 1994 [RJ 1994\2814] y otras muchas) que dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria -artículos 76 y 181,1- del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 (RCL 1976\1192 ) se integra un deber legal urbanístico de los propietarios de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos; cuyo deber tiene su límite temporal o cesación, cuando resulta procedente la demolición en virtud de la aparición de una situación de ruina, o como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Septiembre de 1.997 (RJ 1997\6791 ) el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. En este sentido la Administración ostenta potestad para dictar, en el ejercicio de sus funciones de policía en materia urbanística, órdenes de ejecución de obras dirigidas a los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones y carteles (artículos 181,1 de la Ley del Suelo y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 junio 1978 [RCL 1978\1986 ]) con la finalidad de evitar que su deficiencia ocasione riesgos a personas y cosas y peligros para la higiene, y también para el sostenimiento de lo que se ha llamado la "imagen urbana" (Sentencias 30 de diciembre de 1989 [RJ 1989\9236] y 27 de febrero de 1990 [RCL 1990\1514 ]). Estas potestades sólo pueden ejercerse previa instrucción de un expediente tramitado con las debidas garantías, en el que se compruebe la necesidad de las obras, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y "favor libertatis" (artículo 6,2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales [RCL 1956\85 ]) y se requiera formalmente al interesado su realización, detallando y concretando adecuadamente cuáles son las obras a realizar.

Desde esa perspectiva legal debe analizarse el supuesto de autos y los motivos de apelación. Así, en cuanto a la supuesta necesidad de notificación individual al apelante, como propietario, debe precisarse que al tener lugar las obras sobre la finca y sobre elementos comunes, al constar el conocimiento de la comunidad de propietarios recurrente de todos ellos, dadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR