STS, 9 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:5074
Número de Recurso6317/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6317/2004 interpuesto por D. Raúl, D. Eduardo, D. Jesus Miguel, Dª. Lina, D. Rogelio, D. Felix, Dª. Rocío,

D. Agustín Y Dª. Ana María, representados por el Procurador Don Alejandro González Salinas de Santiago y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE OROPESA DEL MAR, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y asistido de Letrado; promovido contra el auto dictado el 15 de abril de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 23 de junio de 2003 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1799/1988 y acumulados, sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 1799/1988 y acumulados, promovido por D. Raúl y D. Eduardo, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE OROPESA DEL MAR, D. Alfredo, D. Jesus Miguel, Dª Lina, D. Agustín, Dª. Ana María y Dª. Rocío, sobre licencia de obras

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 23 de junio de 2003 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA, que procede declarar la imposibilidad de ejecución de la sentencia y la sustitución por la indemnización que se fijará, en su caso, en el incidente correspondiente; sin imposición de costas".

Interpuesto por D. Raúl y D. Eduardo, D. Jesus Miguel y Dª Lina, y D. Rogelio, y D. Felix y Dª Rocío, y D. Agustín y Dª Ana María, recursos de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 15 de abril de 2004 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de súplica interpuestos contra el Auto de 23 de junio de 2003 ".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por D. Jesus Miguel y Dª Lina, D. Raúl y D. Eduardo, D. Agustín y Dª Ana María, D. Felix y Dª. Rocío y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de mayo de 2007, retrasándose hasta el día 26 de junio de 2007 para su conjunta deliberación con el Recurso de Casación nº 8758/2003, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presenten recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 15 de abril de 2004, por el que fueron desestimados los recurso de suplica formulados por las representaciones procesales de D. Raúl y D. Eduardo, D. Jesus Miguel, Dª. Lina y D. Rogelio, D. Felix y Dª. Rocío, y D. Agustín y Dª. Ana María contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 23 de junio de 2003, dictado en el incidente de ejecución del Recurso Contencioso Administrativo nº 1799/1998 y acumulados, formulados por los recurrentes, y en el que, con fecha de 30 de marzo de 1994, fue dictada sentencia por medio de la cual, estimándose el mencionado recurso, fue anulada la licencia de obras para la construcción del denominado Edificio Bernat, otorgada por Acuerdo del AYUNTAMIENTO DE OROPESA DEL MAR, adoptado en fecha de 18 de agosto de 1986, al considerar que el proyecto objeto de la licencia incurría en vicios de gravedad.

Dicha sentencia devino firme al declararse ---mediante STS de 7 de febrero de 2000 --- no haber al recurso de casación formulado contra la misma.

SEGUNDO

En ejecución de la mencionada sentencia firme, se han dictado los Autos, objeto del presente recurso de casación, una vez promovido por el AYUNTAMIENTO DE OROPESA DEL MAR de Incidente de Inejecución de Sentencia:

  1. Por Auto de 23 de junio de 2003 ---en realidad--- se lleva a cabo un doble pronunciamiento:

    1. Se rechaza la existencia de causa de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia propuesta por el Ayuntamiento de Oropesa del Mar, con base en Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de 9 de junio de 1999 por la que fue aprobada la Modificación Puntual del PGOU de Oropesa del Mar, sector Noroeste de la Playa.

      En relación con dicho particular la Sala señala que "la modificación que ahora se examina sitúa la zona verde y la edificación en la ubicación en que tienen en la realidad, a una escala 1/1000, debidamente acotada. Sustancialmente, la ubicación de la zona verde es la prevista en la modificación aprobada el 29 de febrero de 1984. Sin embargo, si se efectúan las mediciones en los correspondientes planos, se observa que se ha efectuado un pequeño desplazamiento de unos 6 metros aproximadamente, los cuales vendrían a corresponder a aquella invasión a la que antes se ha hecho referencia.

      - Debe tenerse especialmente en cuenta que la zona verde a la que nos hemos venido refiriendo está ya efectivamente urbanizada en el emplazamiento que resulta de esta modificación que ahora se examina. Por lo tanto, si tuviera que aplicarse el planeamiento anterior, no sólo debería demolerse el bloque de apartamentos, sino que también desaparecería la zona verde ya ejecutada, que debería "rehacerse" en el emplazamiento previsto en el Plan General de 1982, lo que afectaría también a otras edificaciones que cuentan con autorización municipal firme".

      A juicio de esta Sala, la modificación del PGOU en los términos referidos entraña una actuación administrativa contraria a la sentencia y con la que se pretende eludir su cumplimiento, pues la legalización de la edificación consecuencia del desplazamiento de la zona verde, no es el resultado de una modificación del planeamiento de alcance general de la que hubiese derivado tal efecto, sino que es el resultado de una modificación puntual que afecta exclusivamente al edificio en cuestión y dirigida exclusivamente a su legalización a la vista de lo resuelto por esta Sala", considerándose, en síntesis que "la modificación del PGOU en el extremo analizado también ha de considerarse como una medida elusoria del cumplimiento de la sentencia".

    2. Por el contrario, el Auto declara la imposibilidad de ejecución por causa de imposibilidad material, y la sustitución por la indemnización que se fijará, en su caso, en el incidente correspondiente; la Sala, según expone, adopta tal decisión "tomando en consideración el conjunto de circunstancias concurrentes en el caso, y especialmente el hecho de que las irregularidades detectadas en la sentencia no afectan a todo el edificio, debiendo ser analizadas tales circunstancias a la luz del resultado que ofrece la prueba pericial practicada en este incidente".

      Pues bien, analizada dicha pericial, de forma minuciosa en el presente Auto, la Sala de instancia señala que "del resultado de la prueba pericial se infiere, pues, que no nos hallamos ante una operación de derribo de un inmueble aislado que sólo afecta a lo declarado ilegal, sino ante una compleja operación con una repercusión muy importante para todo el edificio, incluso para la parte no afectada por la ilegalidad, y ello en tanto queda dentro de la franja a demoler el núcleo de comunicaciones verticales, con la escalera y tres ascensores, cuya reubicación, como señaló el Perito, supondría con mucha probabilidad la desaparición de otros seis apartamentos y seis habitaciones del hotel, no incluidos en la zona afectada por la ilegalidad, además de la afección estructural del resto del edificio, llegando a decir que si el resto del edificio se demoliera en su conjunto y se volviera a construir el aprovechamiento sería mejor que la adaptación de la demolición parcial. Frente a la conclusión que se alcanza con base en el dictamen pericial, no puede prevalecer el Informe emitido a instancia de parte por el Sr. Hugo en el que se afirma genéricamente que la acomodación del denominado edificio Bernat a las determinaciones legales que recoge la sentencia nº 240 de 30 de marzo de 1994, tanto en cuanto a su necesaria, previa y parcial demolición como a su subsiguiente reconstrucción es, desde el punto de vista de la técnica arquitectónica actual, completamente posible, pues según testificó Sr. Hugo no había realizado el proyecto técnico necesario para la demolición y reconstrucción del edificio, afirmando asimismo que la demolición parcial del edificio supone la afectación de elementos estructurales del mismo, y que en el informe no se ha entrado a valorar las repercusiones que como consecuencia de la demolición parcial de elementos estructurales pudieran producirse en la totalidad del edificio, con lo que, en suma, este Informe no ofrece un cotenido suficiente para desvirtuar el resultado que ofrece la prueba pericial practicada en este incidente,.

      Atendido todo lo expuesto, y considerando además el hecho de que la mayor parte de los apartamentos pertenecen a terceros adquirentes ajenos a la cuestión del proceso, a los que afectaría perjudicialmente la ejecución de la sentencia, incluso a los que se encuentran en zona no afectada por la ilegalidad, esta Sala entiende que procede declarar la imposibilidad de ejecución de la sentencia y la sustitución por la indemnización que se fijará, en su caso, en el incidente correspondiente".

  2. Por Auto de 15 de abril de 2004 fueron resueltos los recursos de súplica formulados por los recurrentes, desestimándose los mismos, con base en las siguientes argumentaciones:

    1. En relación con la falta de pronunciamiento sobre la nulidad de la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de 9 de junio de 1999 por la que fue aprobada la Modificación Puntual del PGOU de Oropesa del Mar, la Sala de instancia señala que "no cabe apreciar en el Auto la omisión apuntada, en tanto el presente incidente no es un incidente que tuviese por objeto aquella resolución, sino que, por el contrario, tenía por objeto el análisis de la solicitud de declaración de inejecutabilidad de la sentencia formulada por el Ayuntamiento de Oropesa, y por tanto el pronunciamiento de esta Sala debía circunscribirse a tal extremo".

    2. Sobre la cuestión relativa a la imposibilidad de distinción entre zonas o propietarios afectados y no afectados por la ilegalidad, la Sala expone que "habiendo quedado acreditado a través de la prueba pericial practicada en este proceso que las irregularidades detectadas en la sentencia no afectan a todo el edificio, en ningún caso procedería la demolición o actuación alguna sobre aquellas partes no afectadas por las irregularidades detectadas en la sentencia".

    3. Por último, sobre la valoración de la pericial y la toma en consideración de terceros adquirentes, se señala que "tampoco se formula ninguna objeción que permita desvirtuar el contenido del auto ni que no haya sido ya objeto de consideración al dictar dicho Auto".

TERCERO

Contra estos autos, de 23 de junio de 2003 y 15 de abril de 2004, la representación procesal de D. Raúl, D. Eduardo, D. Jesus Miguel, Dª. Lina D. Rogelio, D. Felix, Dª. Rocío, D. Agustín y Dª. Ana María han interpuesto recurso de casación ---en relación con el pronunciamiento de los Autos relativo a la declaración de inejecución de la sentencia por causa de imposibilidad material--- en el que esgrimen dos motivos de impugnación, al amparo del artículo 87.1.c), en relación con el 88.1.d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ):

  1. En el primer motivo esgrimido se consideran infringidos los artículos 105.2 de la citada LRJCA, así como la jurisprudencia que lo desarrolla y cita. En la exposición del motivo por la parte recurrente (1) se rechaza que se esté en presencia de un supuesto de imposibilidad material (ya que la prueba pericial practicada lo que pone de manifiesto es que la ejecución es posible, aunque indudablemente compleja), (2) se recuerda que la sentencia que se ejecuta anuló en su integridad la licencia del edificio, por lo que no se está ante un supuesto de ejecución parcial, y, (3) por último, se rechaza el argumento que se apoya en la existencia de terceros adquirentes, ya que tal supuesto sería el de expropiación de la sentencia por razón de peligro de alteración de derechos y obligaciones de ciudadanos, supuesto distinto del que nos ocupa de declaración de existencia de causa de imposibilidad material de ejecución.

  2. En el segundo motivo la recurrente insiste en que la sentencia de cuya ejecución se trata anuló la licencias del edificio y los aparcamientos del Edificio Bernat sin distinguir entre partes legales e ilegales del mismo, por lo que lo procedente es la declaración de la procedencia de la demolición total de las construcciones cuyas licencias fueron anuladas por sentencia firme, sin perjuicio de que en el expediente municipal de legalización pueda promoverse la conservabilidad de las partes del edificio no afectadas por las ilegalidades declaradas por la sentencia. El análisis de ambos motivos podemos realizarlo de forma conjunta, ya que, de una parte, ambos conducen a la declaración de la existencia ---o no--- de alguna causa que justifique una declaración de inejecutabilidad del fallo de la sentencia, y, de otra porque la argumentación del segundo motivo ya se incluye, aunque de forma breve, en la exposición del primero.

CUARTO

En relación, pues, con los motivos formulados debemos comenzar recordando, para situar el especial ámbito del recurso de casación en el que nos encontramos, que, con reiteración ---por todas nuestra STS de 4 de marzo de 2004 y la mas reciente de 9 de mayo de 2007 --- hemos puesto de manifiesto que:

"esta Sala tiene reiteradamente declarado que los supuestos de recurso de casación contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, conforme a 87.1 .c) de la Ley Jurisdiccional, solamente pueden ser recurridos cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Así lo recuerda la sentencia de 9 de abril de 2002 de la Sección 6ª de esta Sala Tercera, que se expresa así:

"TERCERO.- (....) En relación con ello tiene declarado reiteradamente esta Sala que "Es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996), referida a la LRJCA versión 1992 y perfectamente aplicable a la vigente Ley jurisdiccional, que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos, que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo". En la misma línea, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio, ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución". La anterior doctrina es, como se ha dicho, sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) LRJCA, pues es claro que la ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso, en los casos de autos dictados en ejecución de sentencia" (Sentencia 25 de septiembre de 2.000, rec. 4060/1999 )".

Y en las de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 añadimos que:

"recogiendo la doctrina establecida en las precedentes de 9 y 23 de julio de 1998, tratamos de evitar cualquier torcida interpretación de la expresión "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia", que permitiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no abordada o examinada en la sentencia, como es la indemnización de daños y perjuicios acordada en sustitución de su ejecución in natura, y para ello dejamos claro que es preciso distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución en sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia".

QUINTO

Pues bien, esta doctrina jurisprudencial es la que ha de servirnos para poder comprobar si la resoluciones que ahora se revisan, en el marco de los recursos de casación que examinamos, han infringido el Ordenamiento jurídico a consecuencia de haber resuelto "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado en el fallo".

Ambos motivos del recurso se fundamentan en la infracción del mencionado texto legal (87.1.c de la LRJCA) entendiendo, en síntesis, que tal infracción se ha producido al declararse, por los Autos impugnados, la declaración de imposibilidad material de ejecución de la sentencia en su día dictada.

SEXTO

La pretensión de imposibilidad de ejecución material, declarada por los Autos de instancia, aunque, en principio, parece negada en el apartado 1 del artículo 105 de la LRJCA (que establece que "no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo"), se contemplan, sin embargo, con claridad, en el nº 2 del citado artículo 105 LRJCA ---citado como infringido--- que dispone "que si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

En términos similares contemplaba la situación, con anterioridad a la LRJCA, el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), precepto en el que, tras afirmarse que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", se añade que "si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

Precedente de ambos supuestos era el artículo 107 de la LRJCA de 1956 que establecía: "No podrá suspenderse ni declararse inejecutable una sentencia por causa de imposibilidad material o legal de ejecutarla, y si este caso se presentare, será sometido por la Administración, por medio del Abogado del Estado, al Tribunal respectivo, dentro del referido plazo de dos meses, a fin de que, con audiencia de las partes, se acuerde la forma de llevar a efecto el fallo".

En consecuencia, la posibilidad de dicha inejecución está amparada por lo dispuesto en el actual artículo 105.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, que recoge lo que ya establecían los artículos 105 a 107 de la anterior, razón por la que, como indicamos en nuestras SSTS de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 (recursos de casación 2415/2000 y 3783/2002 ):

"al interpretar lo dispuesto en el citado artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, es conforme a derecho sustituir la ejecución de la sentencia en sus propios términos por una indemnización de daños y perjuicios derivados de la inejecución".

Hemos de recordar, no obstante, el carácter evidentemente restrictivo, que por los motivos ---fundamentalmente constitucionales--- que luego se expondrán, se impone en esta materia relativa a la inejecución de las sentencias por causas de imposibilidad. Por todas, podemos reiterar lo manifestado en la STS 15 de julio de 2003, según la cual:

"el artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo ---articulo 105.1 LRJCA ---.

La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa integra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal---contenidos en el articulo 105.2 de la misma LRJCA, han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

Tal carácter restrictivo deriva de deber constitucional de ejecutar la sentencia, deber del que se desprende ---como ya dijimos en nuestra clásica y vieja jurisprudencia (ATS 12 junio 1990 )--- que:

"el derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Tribunales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, integra no sólo el derecho a la obtención de una sentencia firme, sino también a que sea llevado a efecto lo decretado en la indicada resolución, exigencia ejecutiva categóricamente afirmada en el art. 118 de la Norma Fundamental española. De aquí que conforme preceptua el art. 109 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 103, el órgano de la Administración Pública, que infrinja su deber fundamental de ejecutar lo dispuesto en sentencia firme podrá incurrir en responsabilidad civil e incluso criminal, responsabilidad patrimonial exigible tanto en el supuesto de incumplimiento total como en los de cumplimiento defectuoso o con demora negligente en el mismo, de conformidad con lo previsto en el art. 106.2 del Texto Constitucional y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración . El propio artículo 110 de la Ley Jurisdiccional expresa que mientras no conste la ejecución, de la sentencia, el Tribunal adoptará, a instancia de las partes interesadas cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla y concretamente si transcurriesen seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, sin que se hubiese ejecutado aquélla, el Tribunal, con audiencia de las partes adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado".

Igualmente dijimos que (ATS 16 julio 1991 ):

"la doctrina jurisprudencial en esta materia es constante y diáfana. El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Lo único que puede impedir la ejecución de las sentencias en sus propios términos es la imposibilidad de cumplirlas según ellos; imposibilidad ésta ya contemplada en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional y ratificada en el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pero esta imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo ... Después de la Constitución, no cabe otra interpretación por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos; que no es otra cosa que seguridad jurídica".

Y, en términos similares, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, en síntesis, ha señalado que los artículos 24.1, 117.3 y 118 CE "en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado ---que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción--- (art. 117.3 ), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución (art. 118 ) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales (art. 24.1 CE )" (STC 4/1988 ). Esto es, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (SSTC 167/1987, 92/1988 y 107/1992 ). La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 CE (SSTC 67 A ello obedece que el Tribunal Constitucional reiteradamente haya declarado que la ejecución de las sentencias constituya no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce, sino también (STC 167/87 de 28 octubre, por todas ) un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando "el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1" ( f. j. 2º ).

SÉPTIMO

Pues bien, llevan razón los recurrentes cuando alegan que el punto de partida de los autos que se impugnan parten de la existencia de partes (y propietarios) afectadas/os ---y no afectadas/os--- por la declaración de ilegalidad en cuya fase de ejecución nos encontramos; debe, por tanto, insistirse en que estamos en presencia de una declaración de ilegalidad de las licencias que posibilitaron la construcción del denominado Edificio Bernat de Oropesa del Mar y de sus aparcamientos. En consecuencia, anuladas las licencias, la ilegalidad debe de ser proclamada de la totalidad de lo construido con base en las citadas licencias anuladas.

Cuestión distinta será la relativa a sí, en el desarrollo de la ejecución material de la sentencia, parte de lo edificado puede mantenerse y no demolerse por adaptarse físicamente al planeamiento urbanístico al que debió ajustarse la licencia, y, en consecuencia, es susceptible de legalización; pero tal cuestión no es la que ahora nos ocupa. Baste ahora con reiterar que el destino, natural y legalmente obligado, de lo construido con base en una licencia declarada ilegal es su demolición; cuestión distinta, como decimos, será la relativa a la posibilidad de su conservación por declaración parcial de legalización, pero ---se insiste--- no es la cuestión con la que ahora nos enfrentamos que se limita a la determinación de existencia ---o no--- de causa de imposibilidad material para proceder a la ejecución de la sentencia, esto es, para impedir el derribo o demolición de lo indebidamente construido.

Entre otras muchas en la STS de 4 de octubre de 2006 ---cuya doctrina reitera la posterior de 9 de noviembre de 2006 --- recordamos que:

"En la STS de 7 de febrero de 2000, entre otras muchas, señalamos, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, que "la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística.

Como hemos señalado en otras ocasiones, ello es así "aunque el derribo ... sea una medida gravosa y suponga en sí misma costos elevados"; son, sin duda, los invocados con base en los argumentos expresado, derechos respetables y argumentaciones dignas de consideración, pero sin potencialidad jurídica suficiente para enervar la ejecución de una sentencia firme. La propia Exposición de Motivos de la vigente LRJCA señala que la misma "ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso administrativo". Y en tal sentido, añade que "el punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe", lo cual, a su vez, entronca "directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos", por cuanto "la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas".

OCTAVO

Lo anterior ya sería suficiente para la estimación de los motivos planteados, pero es que, además, en segundo lugar, igualmente, tienen razón los recurrentes cuando consideran que la interpretación que, por la Sala de instancia, se ha realizado, en el supuesto de autos, del artículo 105.2 de la LRJCA, contradice el fallo de la sentencia que se trata de ejecutar al no permitir su efectiva ejecución, por considerar que existe causa de imposibilidad material para ello.

Partiendo del anterior planteamiento la propia configuración de la prueba pericial practicada ---en la que, con error, se parte de la existencia de partes "legales" e "ilegales" en el Edificio Bernat---, y sobre todo, las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia no resultan de recibo; todo su contenido gira en torno a la posibilidad de ejecución parcial, mediante la demolición, también parcial, del edificio mencionado, cuando, como venimos señalando la ejecución de la sentencia llevaría y obligaría ---en principio--- a la demolición del edificio en su totalidad al carecer ---en su totalidad--- de licencia por haber sido anulada (por supuesto que en su integridad).

Por tanto, si de la prueba pericial se deduce ---y así lo acepta la Sala de instancia--- que técnicamente la demolición parcial es posible, aunque tecnológicamente sería compleja y costosa, evidente es que ninguna causa puede existir para la demolición total de lo edificado, ya que las puntualizaciones del perito ---y de la Sala de instancia--- sobre la complejidad de la demolición parcial (derivada, fundamentalmente, de la afectación del denominado núcleo de comunicaciones verticales del edificio: ascensores y escaleras) perderían toda su consistencia. En consecuencia, ninguna causa de imposibilidad material podemos apreciar para proceder al, que hemos denominado, destino natural de lo indebidamente edificado; esto es, su derribo o demolición.

En nuestra STS de 12 de mayo de 2006 resolvimos un supuesto inverso al presente (esto es el de la necesidad de un derribo total, cuando allí lo acordado fue simplemente parcial), pero la doctrina establecida resulta igualmente aplicable al supuesto de autos:

"que aunque la sentencia de cuya ejecución se trate haya ordenado tan solo el derribo de una parte de la edificación ---por ser esa parte y no el todo la que contraviene las normas jurídicas infringidas por la licencia a cuyo amparo se levantó---, ello no impide que en ejecución de sentencia pueda optarse por una solución que imponga el derribo total y permita, tras él, levantar la nueva construcción ya acomodada en su totalidad a esas normas. Al contrario, (1) si el derribo total es la solución técnicamente necesaria o técnicamente más conveniente para restablecer la legalidad urbanística que la sentencia ordena, por no ser posible o no ser aconsejable el mero derribo parcial, y (2) si el derribo total no conlleva una carga de todo punto desproporcionada, bien en comparación con el beneficio inherente al derecho que la sentencia tutela, bien por comparación entre lo ilegalmente construido y lo que se acomoda a la legalidad, esa solución ---la del derribo total--- no supone contradecir los términos del fallo que se ejecuta, ni la necesidad o conveniencia técnica de ella obliga a apreciar la concurrencia de una causa de imposibilidad material de ejecutar dicho fallo. Es así, porque el derribo total no es entonces más que el cauce técnico necesario o conveniente para dar estricto y cabal cumplimiento a lo que la sentencia ordena; como tal cauce técnico, que además no comporte una carga desproporcionada, la imposición del derribo total, ni altera la ratio decidendi de la sentencia, ni el fallo de la misma, ni incorpora una solución que pueda entenderse no querida por el ordenamiento jurídico. Es así, también, porque una conclusión distinta a la que afirmamos alentaría las conductas fraudulentas y entorpecería la finalidad última de que los actos de edificación y uso del suelo se acomoden a la legalidad urbanística. Y es así, en fin, porque la conclusión distinta favorecería sin razón bastante la posición del infractor y menoscabaría sin justificación el derecho a la tutela judicial efectiva, que demanda como regla general una ejecución in natura y que no tolera ---o no debe tolerar por no existir una razón atendible--- que en una situación caracterizada por las circunstancias indicadas en (1) y (2) pueda optarse por una ejecución por equivalencia".

NOVENO

Y, por último, y en tercer lugar, igualmente aciertan los recurrentes cuando en el desarrollo de los motivos de casación critican e impugnan la toma en consideración, por la Sala de instancia, en los Autos que se revisan, acerca de la existencia de terceros adquirentes de los apartamentos que integran el Edificio, y que se califican de ajenos a la cuestión del proceso.

Debemos, en este particular, limitarnos a dejar constancia de la reiterada doctrina de esta Sala, citando, por todas la STS de 12 de mayo de 2006 :

"los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia; su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuales pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata, o a resolver los contratos por los que adquirieron, o a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución. No están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, tal y como establece el artículo 21.1 de la Ley 6/1998 y establecían, antes, los artículos 22 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 y 88 del aprobado por el Real Decreto 1346/1976 ".

Y en la STS de 26 de septiembre de 2006, en la misma línea señalamos que:

"El que los propietarios, que forman parte de la Comunidad recurrente, tengan la condición de terceros adquirentes de buena fe carece de trascendencia a los efectos de impedir la ejecución de una sentencia que impone la demolición del inmueble de su propiedad por no ajustarse a la legalidad urbanística, pues la fe pública registral y el acceso de sus derechos dominicales al Registro de la Propiedad no subsana el incumplimiento del ordenamiento urbanístico, ya que los sucesivos adquirentes del inmueble se subrogan en los deberes urbanísticos del constructor o del propietario inicial, de manera que cualquier prueba tendente a demostrar la condición de terceros adquirentes de buena fe con su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad carece de relevancia en el incidente sustanciado.

Frente a los deberes derivados del incumplimiento de la legalidad urbanística no cabe aducir la condición de tercero adquirente de buena fe amparado por el acceso de su derecho de dominio al Registro de la Propiedad, puesto que, conforme al principio de subrogación de los sucesivos adquirentes en el cumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento urbanístico, la demolición de lo indebidamente construido no sólo pesa sobre quien realizó la edificación ilegal sino sobre los sucesivos titulares de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiese podido incurrir por los daños y perjuicios causados a éstos".

Y, en fin, en la STS de 4 de octubre de 2006, añadimos que:

"las alegaciones de los recurrentes en relación con la protección del derecho de propiedad, tampoco pueden acogerse. Debe recordarse que "en este momento procesal no es necesario ni pertinente poner en relación el precepto citado del art. 34 de la Ley Hipotecaria con el del art. 88 de la vigente Ley del Suelo, determinante de la subrogación real de los terceros adquirentes ... puesto que ello implicaría un retroceso en la dinámica el proceso y una intromisión en su fase cognitiva, superada con la sentencia firme que le puso fin".

En consecuencia, debemos acoger los motivos planteados por los recurrentes, anular los Autos impugnados y declarar que no concurre causa de imposibilidad material para la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de marzo de 1994, y confirmada por la de este Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 . DECIMO.- Conforme al artículo 139.2 LRJCA, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Raúl,

    D. Eduardo, D. Jesus Miguel, Dª. Lina D. Rogelio, D. Felix, Dª. Rocío, D. Agustín y Dª. Ana María contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de junio de 2003 y 15 de abril de 2004, dictados en el incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo nº 1799/1988 y acumulados, formulado por los mencionados recurrentes, y en el que, con fecha de 30 de marzo de 1994, fue dictada sentencia por medio de la cual, estimándose el mencionado recurso, fue anulada la licencia de obras para la construcción del denominado Edificio Bernat, otorgada por Acuerdo del AYUNTAMIENTO DE OROPESA DEL MAR, adoptado en fecha de 18 de agosto de 1986.

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos los Autos de fecha 26 de junio de 2003 y 15 de abril de 2004, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, en su recurso contencioso administrativo 1799/1988, que declararon la concurrencia de causa de imposibilidad material para la ejecución de la sentencia.

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos la solicitud formulada por AYUNTAMIENTO DE OROPESA DEL MAR de concurrencia de causa de imposibilidad material para la ejecución de la sentencia, la cual habrá de continuarse por la Sala de instancia con los correspondientes pronunciamientos derivados de la declaración que se efectúa.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribuna Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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