STSJ Cataluña 137/2017, 15 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución137/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación 219/2012 Sección: L

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 219/2012 (A)

Dimanante del recurso ordinario nº 506/05 del JCA 1 Girona

Partes apelantes: Generalitat de Catalunya, Ayuntamiento de Forallac y "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL"

Parte apelada y adherida a la apelación: D. Luis Pablo

SENTENCIA Nº 137

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, los recursos de apelación seguidos ante la misma con el número de referencia, promovidos, en su calidad de partes apelantes, a instancia de la Generalitat de Catalunya, representada por su letrado, del Ayuntamiento de Forallac, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Rodés Casas, y de "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL", representada por el procurador de los tribunales Sr. de Anzizu Pigem, contra D. Luis Pablo, representado, en su calidad de parte apelada, por la procuradora de los tribunales Sra. de Miquel Fageda, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Girona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó auto de 13 de diciembre de 2.011, desestimando la solicitud formulada por la administración demandada de declaración de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia; declarando la nulidad de la licencia municipal otorgada por el Ayuntamiento de Forallac el día 31 de agosto de 2.011 para la legalización y reforma de la subestación eléctrica; acordando, una vez firme la sentencia, plantear

cuestión de ilegalidad respecto de la resolución del Departament de Territori i Sostenibilitat de 6 de junio de

2.011, aprobando definitivamente el Plan Especial urbanístico de dicha subestación; y ordenando la ejecución de la sentencia, requiriendo al Ayuntamiento a tal efecto por un mes, transcurrido el cual se podría instar su ejecución subsidiaria con cargo a la administración codemandada o cualquier otro medio de ejecución forzosa, sin perjuicio de las responsabilidades a que se refiere el artículo 112 de la ley jurisdiccional .

SEGUNDO

Interpuestos contra tal resolución tres recursos de apelación, admitidos, formulada oposición y adhesión a ellos, de la que se dio nuevo traslado a las apelantes, remitidas las actuaciones a esta Sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el 1 de marzo de 2.017, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante este Tribunal. Tal nuevo señalamiento ha tenido lugar al haber anulado el Tribunal Supremo mediante su auto de 8 de julio de 2.016 las anteriores sentencias dictadas por esta Sala los días 20 de septiembre de 2.013 y 18 de febrero de 2.014 .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que en estos autos se trata de ejecutar es la dictada por esta Sala con el número 330, de 21 de abril de 2.010 (rollo de apelación 253/2008), que declaró la nulidad de pleno derecho de la licencia de obras concedida a "ENDESA" por resolución municipal de 10 de agosto de 2.005 para la construcción de una subestación eléctrica. La razón de la anulación derivó de la infracción del artículo 202.1 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, por carecer la indicada licencia de obras de la necesaria cobertura normativa en el planeamiento urbanístico general del municipio dado que, constituyendo la subestación un sistema general urbanístico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1 de aquella ley (modificada por la Ley 10/2004 ), no estaba prevista en dicho plan general, con infracción de los artículos 57.2.c ) y 58.1.c) de la misma ley, siendo incorrecta la aplicación por parte de la administración demandada del régimen del suelo no urbanizable establecido en sus artículos 47.4 y 48.

SEGUNDO

Intentando reordenar las alegaciones de las distintas partes en esta alzada y de dar un tratamiento conjunto tanto a las formuladas por las apelantes (Generalitat de Catalunya, Ayuntamiento de Forallac y "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL"), como por la parte adherida a la apelación (Sr. Luis Pablo ), cabe recordar de entrada que, anulada una licencia, las obras que en ella se ampararon devienen por ello mismo ilegales y clandestinas, lo que determina que deba llevarse a efecto su derribo, incluso aunque en la parte dispositiva de la sentencia no se contuviese un pronunciamiento expreso en tal sentido, e incluso aunque la parte recurrente no lo hubiese solicitado específicamente en su demanda. Así lo expresó ya con toda claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2.009 (Sala 3ª, Sección 5ª, recurso 4089/2007 ) en los siguientes términos:

"Si nos situamos en el ámbito del presente recurso, hemos de constatar que de lo que se trata es de ejecutar una sentencia que ha procedido a la anulación de un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo por el que fue concedida licencia de obras para la construcción de un determinado edificio, sin que ---efectivamente--- en la parte dispositiva de la mencionada resolución se contuviera mandato alguno relativo a la demolición de lo edificado al amparo de la expresada licencia.

Ello, sin embargo, no debe ser obstáculo para proceder a la demolición de lo así construido tal y como ---con corrección--- ha decidido la Sala de instancia; esto es, a tal declaración ---jurídica--- de nulidad de una licencia le sigue, como complemento material, la demolición de lo indebidamente construido con fundamento en la licencia anulada. Así, por ejemplo, se encuentra declarado en las sentencias de 7 de febrero de 2000 y 15 de octubre de 2001, en las que este Tribunal Supremo, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, señaló que "la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística".

En síntesis, pues, el fallo de la sentencia implica necesariamente una inicial actividad jurídica transformadora de los pronunciamientos jurídicos anulados, así como una consiguiente actividad material transformadora de la realidad sobre la que recayeron los pronunciamientos jurídicos de referencia. Una sentencia de este tipo supone, pues, suprimir del ámbito jurídico el título que la licencia implicaba y, por otra parte, eliminar del ámbito material lo indebidamente construido al amparo de un título que ha devenido nulo.

Pero, establecida esta regla general, de forma inmediata hemos de realizar algunas matizaciones que conectan con el contenido exacto de la ejecución de la sentencia que, a su vez, dependerá de los distintos pronunciamientos que la misma puede contener, sobre todo cuando se está en presencia de sentencias que

tienen alguno de los contenidos estimatorios, a las que se refiere el artículo 71 de la vigente LRJCA ; así debemos distinguir dos tipos diferentes de sentencias:

  1. La sentencia estimatoria que exclusivamente estima o acoge una pretensión anulatoria. En el apartado a) del artículo 71.1 se contempla el pronunciamiento necesario de este tipo de sentencia estimatoria de un recurso contencioso-administrativo, al señalarse que "declarará no ser conforme a derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada". Son dos, pues, las declaraciones, judiciales o administrativas, que pueden producirse como consecuencia de la genérica declaración de disconformidad con el ámbito jurídico: (1) de una parte, el artículo 71.1 .a) contempla lo que sería una estricta actuación de carácter jurídico consistente en anular "total o parcialmente la disposición o el acto administrativo recurrido" ; esto es, la existencia de una anterior actuación jurídica concretada en una norma reglamentaria o en un simple acto administrativo (en este caso, el acuerdo de concesión de la licencia de obras), exige necesariamente una declaración anulatoria como consecuencia de la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la expresa norma reglamentaria o acto administrativo. Pero (2), a la vista de la ampliación que en la presente ley tiene el ámbito del recurso contencioso-administrativo (incluyendo en el mismo no solamente las anteriores "actuaciones jurídicas" sino también la inactividad de la administración y la actuación material por vía de hecho), es evidente que ante tales tipos de actuaciones no basta con una simple declaración anulatoria, por lo que el precepto de referencia concluye señalando que, ante tal situación la sentencia "dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada", concepto en el que, sin duda, debe incluirse, con carácter previo, la declaración de nulidad en relación con la inactividad de la administración o la simple vía de hecho.

  2. Junto a la anterior sentencia, el precepto (71 LRJCA) se refiere a otro tipo de sentencia, la sentencia estimatoria de pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada. Este segundo supuesto de contenido estimatorio de la sentencia, que se...

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