STS, 12 de Noviembre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:7039
Número de Recurso6074/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6074/2004 interpuesto por la compañía mercantil ÁLVAREZ CONCHADO E HIJOS, S. A., representada por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y asistida de Letrado, siendo parte recurrida D. Rogelio, D. Carlos Daniel y D. Victor Manuel, representados por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo y asistidos de Letrado, y el AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 4663/2000, sobre modificación de la delimitación de Polígono.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, se ha seguido el recurso número 4663/2000, promovido por la compañía mercantil ALVAREZ CONCHADO E HIJOS, S. A., y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA y D. Rogelio, D. Carlos Daniel y D. Victor Manuel, sobre modificación de la delimitación del Polígono POL-E7.01.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ALVAREZ CONCHADO E HIJOS S. A. contra Providencia del Ayuntamiento de A Coruña, de fecha 14-6-00, por la que se acuerda desestimar la solicitud presentada para la modificación de la delimitación del Polígono POL-E7.01; sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad ALVAREZ CONCHADO E HIJOS, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de mayo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, ÁLVAREZ CONCHADO E HIJOS, S. A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 5 de julio de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dictara sentencia "casando y anulando la Sentencia recurrida, y, pronunciando otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesados, estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de octubre de 2005, ordenándose también, por providencia de 30 de noviembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo D. Rogelio, D. Carlos Daniel y D. Victor Manuel en escrito presentado en fecha 31 de enero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "desestimatoria del recurso de casación, con imposición de las costas a la recurrente".

Por la representación del AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA se presentó escrito oponiéndose al recurso y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes, suplicó a la Sala dictara sentencia "a medio de la que se rechace el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de julio de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 1 de abril de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 4663/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad ÁLVAREZ CONCHADO E HIJOS, S. A. contra la Providencia, de fecha 19 de junio de 2000, del Alcalde Presidente AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, por la que fue desestimada la solicitud formulada por la entidad recurrente para la modificación de la delimitación del Polígono POL-E7.01 ("Ronda de Outeiro I") procediendo al archivo del expediente.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, en el que, en síntesis, la entidad recurrente pretendía la modificación del Polígono de referencia en el sentido de incluir dentro del mismo la finca catastral nº 7014018, con la asignación de la edificabilidad que le correspondiera.

La Sala de instancia, tras recordar la sentencia de 10 de abril de 2003, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 7606/1998, formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 19 de octubre de 1998, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana (y en el que se instaba una delimitación del mismo Polígono coincidente con la que ahora se pide), se fundamentó, para ello, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Así, el resultado de la prueba practicada en autos, incluida la pericial, es revelador de que la indicada finca catastral 7014018, que tiene su acceso por la c/ Agra del Orzán y una anchura de entre 3'10 y 3'50 metros de ancho, sirve de acceso a garaje existente en el interior de la manzana situada en la parte posterior del edificio n° 38 de la c/ Agra del Orzán, garaje ubicado fuera del ámbito físico del Polígono E7.01. Así, centrando el examen de la cuestión en el ámbito propio de la presente Jurisdicción, concurre la singular circunstancia de la material utilización del terreno con el que se pretende ampliar el polígono, como acceso a garaje ubicado fuera de dicho Polígono, situación que al menos cabe entender como justificativa de la impugnada denegación de tal ampliación, ante la comentada funcionalidad de dicha franja de terreno disociada de la que procedería entender como vinculada al Polígono, lo que no resulta desvirtuado por la existencia de otro acceso por la planta baja del edificio n° 38 de la c/ Agra del Orzán, cuando precisamente este último ya servía a otro garaje como es el existente en dicho n° 38. Lo hasta aquí expuesto impide ya alcanzar el exigible nivel de convicción respecto a la concurrencia de una inaceptable irracionalidad en la decisión recurrida, encontrando esta última un cierto fundamento en la situación descrita y sin que sea suficiente para enervar tal conclusión la previa actuación del Ayuntamiento aprobando la segregación en su día propuesta por la recurrente, ya que el grado de incoherencia que pueda advertirse entre dicha aprobación y la decisión ahora impugnada no tiene necesariamente que resolverse en contra de esta última al no apreciarse en la misma una contradicción a Derecho que necesariamente condujera a la anulación de tal decisión adoptada por la Administración que tiene normativamente reconocida competencia en materia de Planeamiento y a su sustitución por la opción propuesta por la parte actora".

TERCERO

Contra esa sentencia, la entidad recurrente ha interpuesto recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se consideran por la entidad recurrente infringidos los artículos 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), así como el 4.1.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ) y la jurisprudencia que cita, en relación, todo ello, con el principio de los actos propios, que vulneraría la actuación administrativa de no extenderse el Polígono que ocupa parte de una manzana a todos los solares sin edificar existentes en la misma.

En el segundo motivo la infracción, de forma similar al anterior motivo, se proclama de los artículos 57 y 94 de la LRJPA, así como el 4.1.e) de la LBRL, en relación con el artículo 1214 del Código Civil (relativo a la carga de la prueba), así como 1242 y 1243 del mismo texto legal, en relación con el 623 de la anterior LEC, relativos al alcance de la prueba pericial; en desarrollo del motivo se expone que hubiera correspondido al Ayuntamiento que permitió la segregación de la finca cuya inclusión se pretende en el Polígono quien pruebe y acredite la existencia de un hecho impeditivo de la agrupación o inclusión pretendida.

Sin embargo, antes del examen de los mencionados motivos hemos de proceder a analizar las causas de inadmisión del recurso de casación que formula, en su escrito de oposición, la representación procesal del Ayuntamiento de La Coruña, y que se refiere, en primer término, a la irrecurribilidad de la sentencia en casación, manifestando haber sido la misma dictada en fecha de 1º de abril de 2004 y haciendo tal planteamiento al amparo del artículo 94.1, en relación con el 86 y Disposiciones Transitorias 1ª y 3ª de la citada LRJCA, en relación, a su vez, con la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ---que entró en vigor el 15 de enero de 2004---, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

Esta Disposición Transitoria Décima señala:

"1. El régimen de los distintos recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor y a las de fecha anterior cuando al producirse aquélla no hubieren transcurrido los plazos establecidos en la normativa precedente para preparar o interponer el recurso de casación que procediera. En este último caso, el plazo para preparar o interponer el recurso de casación que corresponda con arreglo a esta Ley se contará desde la fecha de su entrada en vigor.

  1. Los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior".

Se trata, pues, el de autos ---insistiendo en la peculiaridad temporal---, de un supuesto en el que la sentencia de instancia fue dictada cuando se encontraba ya en vigor la Ley que modificaba la LRJCA (LO 19/2003 ), y, tras esta reforma, se llevó a cabo la presentación, ante el Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, del escrito de preparación del recurso de casación.

Ante tal supuesto temporal, procede acoger la propuesta causa de inadmisibilidad y, en el trámite en el que nos encontramos, proceder a desestimar el recurso de casación.

CUARTO

El de autos no se trata, pues, de una supuesto expresamente previsto en la mencionada Disposición Transitoria Décima, pero respecto del que este Tribunal Supremo se ha pronunciado ---en situación similar--- si bien en relación con el momento de la entrada en vigor de la citada LRJCA de 1998; esto es, se ha puesto de manifiesto que para la determinación del régimen de recursos ha de estarse, en todo caso, a la fecha de preparación del recurso de casación, resultando a tal efecto indiferente el que la Sala de instancia hubiese incurrido en retraso al notificar la sentencia e impedido con ello que la preparación del recurso de casación se hiciese antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1998.

Dicho lo anterior, y para desestimar el recurso, no nos queda sino reproducir la reiterada doctrina establecida por esta Sala para las sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 (15 de enero de 2004 ), supuesto al que, por las razones expresadas, asimilamos el supuesto de las sentencias dictadas con anterioridad a la mencionada fecha, pero notificadas con posterioridad a la misma.

Recordemos que, en el supuesto de autos, el acto impugnado fue la (así denominada) Providencia, de fecha 19 de junio de 2000, del Alcalde Presidente AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, por la que fue desestimada la solicitud formulada por la entidad recurrente para la modificación de la delimitación del Polígono POL-E7.01 ("Ronda de Outeiro I") procediendo al archivo del expediente.

Reiterando, pues, el contenido de la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ---que entró en vigor el 15 de enero de 2004---, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º, de julio, del Poder Judicial (LOPJ), reproducimos, por todos, los AATS de 13 de septiembre de 2003 :

(...) "Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, «ex» artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ---artículo 10.2 ---.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley de esta Jurisdicción y Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

(...) En tal sentido ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 ---recurso de queja 137/04 ---, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa---; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo ---recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras---, 7 de marzo ---recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica---, 12 de abril ---recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas---, 12 de julio ---recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi---, 14 de septiembre ---recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística---, 22 de septiembre ---recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud---, 27 y 29 de septiembre ---recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local---, 29 de septiembre ---recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación---, 6 de octubre ---recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas---, 10 de octubre ---recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras---, 17 de octubre ---recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición---, 17 de noviembre ---recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento---, 1 de diciembre ---recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente---, 15 de diciembre --- recursos de casación 3546/04 y 5419/04, sobre proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización, respectivamente--- 22 de diciembre ---recurso de casación 5397/04, sobre proyecto de urbanización---, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero ---recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente---, 9 de marzo ---recurso de casación 7879/04, sobre proyecto de urbanización---, y 6 de abril ---recurso de casación 9943/04, sobre proyecto de urbanización--- de 2006, entre otros muchos).

(...) La solución que esta Sala ha anticipado en los razonamientos anteriores encuentra su fundamento en las siguientes consideraciones.

La reforma operada en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir con un doble objetivo: primero, corregir las disfunciones observadas en la aplicación del régimen transitorio que se contiene en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Jurisdiccional de 1998 ; y, segundo, llevar a cabo una ampliación ---ya anunciada por el propio legislador ordinario--- del contenido de la repetida norma legal, en cuanto a las competencias atribuidas por la misma a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, una vez transcurrido un período de tiempo suficiente en el cual se ha podido constatar el resultado de la experiencia y la consecución de los fines para los que, según la Exposición de Motivos de la Ley de 1998, tales órganos unipersonales fueron implantados.

Así, en relación con la primera cuestión mencionada, debe recordarse que el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998 preceptúa que los procesos que, al tiempo de su entrada en vigor, estuvieran pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cuya competencia corresponda, conforme a la citada norma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo "continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión". Fue el término "conclusión" ---referido propiamente al momento en que se pone fin a la mera tramitación del proceso, pasando el mismo a la fase de terminación o resolución--- utilizado por el legislador ordinario el que suscitó diversas interpretaciones provocando ---así consta por notoriedad--- importantes disfunciones en la aplicación (que debía ser necesariamente uniforme) del mencionado régimen transitorio; y así, mientras algunos Tribunales Superiores de Justicia entendieron que los procesos ante ellos pendientes, pero relativos, según la nueva Ley, a materias de la competencia de los nuevos órganos unipersonales, debían ser resueltos mediante Sentencias de sus Salas de lo Contencioso-Administrativo, otros, en cambio, consideraron que la tramitación ante dichas Salas debía terminar en el mismo instante en que los recursos Contencioso-Administrativos quedaran conclusos para Sentencia, resolución que debía ser dictada por el correspondiente Juzgado, al que, a tal efecto, remitían las actuaciones.

Como se ha dicho, la Ley Orgánica 19/2003 pone fin a las dudas interpretativas suscitadas en relación con el régimen transitorio a aplicar respecto de los procesos que, en tramitación ante los Tribunales Superiores de Justicia, versen sobre materias que sean ahora competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; y así, el apartado primero la Disposición Transitoria Décima de la referida Ley Orgánica ordena que dichos procesos continúen tramitándose por los mismos "hasta su finalización", lo que lleva en este momento a poder establecer que, no produciéndose la terminación del procedimiento por cualquier otro modo anticipado (desistimiento, allanamiento, renuncia), las Sentencias que pongan fin a esos recursos habrán de ser dictadas por los órganos jurisdiccionales colegiados que estén conociendo de los mismos y no por los unipersonales a los que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica, correspondiera conocer de ellos por razón de la materia.

(...) Se ha adelantado también que, junto a este primero, corrector, que se acaba de exponer, la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir un segundo objetivo ---ya anunciado como posible por el legislador ordinario, decíamos--- relativo a la ampliación de la relación de materias para cuyo conocimiento son competentes los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

Debe, también en este punto, hacerse memoria de los motivos expuestos por el legislador de 1998 respecto a la necesidad de implantación de unos nuevos órganos jurisdiccionales, unipersonales, que conocieran de aquellos asuntos que requieran, por su índole, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o prácticas, una solución más rápida o del órgano judicial que se encuentra más próximo a la realidad en que surgió el pleito. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, justifica la atribución de competencias que hace en su artículo 8 a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, indicando que las relacionadas en el mencionado precepto son las que en el momento de su puesta en funcionamiento "pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes para consolidar la experiencia".

Como se expuso más arriba, el legislador orgánico no ha hecho otra cosa en su reforma de 2003 sino ampliar las competencias de los órganos unipersonales de este orden jurisdiccional y corregir las disfunciones derivadas del uso en el texto legal de un término ("conclusión") que daba lugar a interpretaciones diversas que, sin embargo, debían ser uniformes ante los mismos supuestos de hecho.

Para ello, ha incluido una Disposición Transitoria, la Décima ---única en relación con la reforma introducida en la Ley Jurisdiccional de 1998 ---, cuya finalidad (así se desprende no sólo de su contenido sino, más aún, de la literalidad de su encabezamiento <>), es la de poner fin a las dudas interpretativas surgidas en la aplicación del régimen establecido en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 ---cuestión que ya ha sido tratada---. No ha creído necesario el legislador orgánico, dada la ausencia de una disposición "ad hoc", regular el régimen de acceso al recurso de casación de las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las materias a que se refiere el modificado artículo 8 de la Ley Jurisdiccional, sin duda porque ese régimen ya existe en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 (a la vista de los términos literales en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición: <> que permiten pueda ser aplicada a todos los relacionados en el artículo 8, ya sea en su redacción originaria o en la vigente, tras la ampliación de su contenido llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003 ), dando con ello, además, carta de naturaleza a la interpretación que, de dicho apartado, ha venido haciendo este Alto Tribunal y que sustenta la decisión de inadmisión que se va a adoptar en el asunto que ahora nos ocupa.

En conclusión, la solución generalizadora que se ha expuesto se infiere, pues, de la interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente a la cuestión suscitada, realizada considerando en su conjunto la regulación que se contiene en la Ley Jurisdiccional de 1998 (en su redacción originaria y tras la reforma producida por la Ley Orgánica 19/2003 ) sobre las materias afectadas ---competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia, así como régimen de los recursos de casación--- y que permite, contemplando en términos de totalidad el recurso de casación, limitar los asuntos que pueden acceder al mismo. El propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LJCA/1998, lo hace así posible cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal ---en cuanto al régimen de acceso a la casación---, queriendo con ellas evitar no sólo que se agrave progresivamente la carga que, respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, sino, más aún, que se ponga en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, y articulando esas reformas como una medida necesaria para que este Supremo Órgano Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos <<... a="" su="" important="" funci="" objetiva="" de="" fijar="" la="" doctrina="" jurisprudencial="">>.

(...) No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la representación procesal de la parte actora en el trámite de audiencia, consistentes, en síntesis, en que de estimarse la causa de inadmisión se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar vedado el acceso al recurso de casación.

En este sentido, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia núm. 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución ---hemos dicho en el mismo lugar--- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983, STC 37/1995, F. 5 ).

Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 )".

Así, lo hemos reiterado en nuestra STS de 20 de mayo de 2008.

QUINTO

Al resultar el recurso inadmisible, en este momento procesal debe declararse no haber lugar al mismo, procediendo condenar a la parte recurrente en las costas causadas (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 6074/2004, interpuesto por la entidad ALVAREZ CONCHADO E HIJOS, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha de 1º de abril de 2004, en su recurso contencioso administrativo 4663/2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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