STS, 20 de Mayo de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:3017
Número de Recurso3321/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3321/2004 interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO 58 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LEÓN, representada por la Procuradora Dª. Mariluz Simarro Valverde y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LEÓN, representado por la Procuradora Dª. Carmen Giménez Cardona y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 128/1997, sobre aprobación del Proyecto de Urbanización del Polígono 58.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se ha seguido el recurso número 128/1997, promovido por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO 58 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LEÓN, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LEÓN, sobre aprobación del Proyecto de Urbanización del Polígono 58.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2003 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que rechazando las inadmisibilidades esgrimidas y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 128/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Emilia Camino Garrachón, actuando en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono 58 del P.G.O.U. de León, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico el Acuerdo de fecha 16 de octubre de 1996 del Ayuntamiento de León, por el que se acordó aprobar definitivamente el Proyecto de Urbanización del Polígono 58 del P.G.O.U. de León, en el exclusivo sentido de excluir de la relación de las obras presupuestadas la partida para canalizaciones de T.V. conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia y por el importe total de 2.849,24 €, desestimando las restantes pretensiones de la referida demanda; y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 2.073/97, acumulado al anterior interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Emilia Camino Garrachón en la representación antes indicada. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en este recurso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO 58 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LEÓN se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de marzo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO 58 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LEÓN, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 7 de mayo de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que "la case y deje sin efecto, y, en consecuencia, anule y deje sin efecto los dos Acuerdos impugnados, sobre aprobación definitiva y ejecución del Proyecto de Urbanización del Polígono 58 del PGOU de León".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de marzo de 2006, ordenándose también, por providencia de 15 de junio de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE LEÓN en escrito presentado en fecha de 7 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte recurrente y con todo lo demás que sea procedente en Derecho".

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid) dictó en fecha de 23 de diciembre de 2003, en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 128/1997 y 2073/1997, por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso 128/1997 y se desestimó el recurso 2073/1997, ambos formulados por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO 58 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LEÓN contra (1) el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE LEÓN, adoptado en su sesión de fecha 16 de octubre de 1996, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del Polígono 58 del Plan General de Ordenación Urbana de León, y contra (2) el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del mismo Ayuntamiento, adoptado en su sesión de fecha 4 de marzo de 1997, por el que se emplazó a la citada Junta de Compensación del Polígono 58 a fin de que en el plazo máximo de un mes procediera a ejecutar las obras necesarias para finalizar la urbanización del mencionado Polígono 58.

La estimación parcial del recurso 128/1997, formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de León de 16 de octubre de 1996, por el que se aprobó el Proyecto de Urbanización del Polígono 58, afectó exclusivamente a la exclusión, de la relación de obras presupuestadas a realizar, de la partida para la canalización de televisión (de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia) por un importe total de 2.849,24 euros, desestimando en lo demás el recurso al igual que el formulado contra el citado Acuerdo de la Comisión de Gobierno del mismo Ayuntamiento, adoptado en su sesión de fecha 4 de marzo de 1997.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo número 128/1997 ---en relación con el particular expresado--- y desestimó el recurso contencioso-administrativo 2073/1997, anulando exclusivamente ---y en el particular expresado de las obras de canalización de televisión--- el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de León de 16 de octubre de 1996, por el que se aprobó el Proyecto de Urbanización del Polígono 58, basándose para ello en la siguiente argumentación:

  1. Por la Sala de instancia se procede a la concreción de los actos objeto de las pretensiones deducidas en los recursos, que son los dos Acuerdos antes mencionados del Pleno y de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de León, llegando a la siguiente conclusión: "de lo expuesto resulta que no es el objeto del recurso núm. 128/97 "el Acuerdo que se dice adoptado por la Junta de Compensación con fecha de 3 de marzo de 1995" al que se hace referencia en la súplica de la demanda entablada en el citado recurso, tampoco pueden ser objeto del mismo otras cuestiones como son las atinentes a las obras realizadas por el Ayuntamiento en el año 1994 previstas en el Proyecto de Urbanización del citado polígono del año 1982. Tampoco son objeto de este recurso las cuestiones que afectan al procedimiento expropiatorio seguido para la obtención de los terrenos de los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación.

    Respecto del recurso 2.073/97 acumulado al anterior se indica que no son objeto del mismo las cuestiones que afectan al Acuerdo adoptado por la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 17 de junio de 1997, al que se hace alusión en la súplica de la demanda interpuesta en el citado recurso. En relación con el citado Acuerdo se recuerda que por auto de fecha de veintiuno de junio de dos mil dos se acordó denegar la ampliación de este recurso al Acuerdo de 17 de junio de 1997".

  2. La sentencia de instancia, rechaza, a continuación, la argumentación relativa a la existencia de indefensión de la actora como consecuencia de la actuación municipal en la tramitación del Proyecto de Urbanización, señalando al efecto que "examinadas las alegaciones de la actora lo cierto es que las mismas no constatan la situación de indefensión que alega. Así por una parte la falta de notificación personal a la actora de la aprobación inicial del nuevo Proyecto de Urbanización, acreditado que la Junta presentó alegaciones en Plazo al Proyecto carece de transcendencia invalidante. Las cuestiones sobre la gestación del Acuerdo adoptado por la Junta de Compensación con fecha de tres de marzo de 1995 están al margen de este recurso y las razones esgrimidas en contra de la validez del proyecto de las obras realizadas en el Polígono 58 por la empresa TECONSA no son objeto de este recurso, sin que quepa alegar desconocimiento de las mismas pues se efectúa referencia expresa a ellas en el Acuerdo antes citado de fecha tres de marzo de 1995".

  3. La Sala, igualmente rechaza la alegación de falta de motivación del Proyecto de Urbanización, señalando al efecto ---tras relatar lo acontecido desde la aprobación del inicial Proyecto de Urbanización de 6 de julio de 1982, y citar igualmente el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 18 de mayo de 1995, que ordenó la redacción del nuevo Proyecto de Urbanización, así como el Acuerdo de 3 de marzo de 1995 de la Junta de Compensación--- que "por todos estos razonamientos no se puede considerar inmotivado el Acuerdo impugnado ni tampoco arbitrario como lo tacha la parte actora pues su necesidad es evidente en cuanto que dada la fecha del primitivo Proyecto de Urbanización aprobado en el año 1982, se precisaba la actualización de los precios de las obras aún no ejecutadas para su contratación. Por otra parte no concurre el vicio de nulidad alegado de desviación de poder, que consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento, pues no se aprecia otra finalidad en la adopción del Acuerdo impugnado que el cumplimiento por la Junta de Compensación de su obligación de urbanizar completa y correctamente el Polígono 58, teniendo en cuenta que en virtud del Acuerdo de la Junta de Compensación de fecha 3-3-1995 y del Acuerdo Municipal de la Comisión de Gobierno de 18-5-1995 (que acepta la propuesta que se contiene en el Acuerdo anterior de la Junta de Compensación de 3 de marzo de 1995), los técnicos municipales elaboraron un Proyecto que define las obras pendientes de realizar y su presupuesto a efectos de su contratación".

  4. La Sala de instancia, tras hacer referencia al contenido específico del Proyecto de Urbanización, y estudiar la cuestión relativa a la responsabilidad sobre la ejecución de las obras, señala que "procede declarar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución impugnada en el recurso núm. 128/97, salvo en lo atinente a las obras de canalización de T.V. y por el importe antes indicado, significando que ninguna otra prueba se ha practicado en el proceso que desvirtúe la valoración del importe de las obras de urbanización que se efectúa en la citada Memoria, y se recuerda que conforme al art. 176 del Reglamento de Gestión las obras de urbanización que se ejecuten en el polígono o unidad de actuación por el sistema de compensación serán a cargo de Junta".

  5. Por último la sentencia de instancia declara también ajustado al Ordenamiento jurídico el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 4 de marzo de 1997 (RCA 2073/1997), señalando al efecto que "no concurre indefensión alguna en la recurrente por la circunstancia de que el Acuerdo impugnado se haya dictado en ejecución del Acuerdo de fecha 16 de octubre de 1996, y este Acuerdo esté recurrido en esta vía jurisdiccional por cuanto que la interposición de un recurso administrativo no afecta a la eficacia y ejecutividad de los actos administrativos, salvo que la Sala acuerde su suspensión, lo que no se efectuó en el presente caso (arts. 56, 94, 111 y 138.2 de la Ley 39/92 ). Tampoco concurre la imposibilidad del cumplimiento del Acuerdo impugnado que la actora alega en la demanda pues la circunstancia en la que la actora basa este alegato, la falta de desalojo de unos edificios, está expresamente prevista en la Memoria del Proyecto de Urbanización impugnado, ofreciendo la solución de que al estar dividido el presupuesto en dos fases, la parte segunda de la fase segunda no podrá ser contratada ni ejecutada, en tanto no desaparezcan las edificaciones que impiden su ejecución. Así resulta claramente expuesto en el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 17 de junio de 1997, que figura incorporado a los autos pues las obras ordenadas en el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 4 de marzo de 1997, han de entenderse referidas, necesariamente, a las que según consta en dicho Proyecto, puedan ser ejecutadas en la actualidad, excluidas pues, en este momento, las obras contempladas bajo la denominada Fases 2ª-II del Presupuesto del mencionado Proyecto. No concurriendo las causas de nulidad esgrimidas y sin que sean objeto de este recurso otras cuestiones alegadas en relación a la existencia de otros proyectos de obras procede la desestimación de este recurso".

TERCERO

Contra esta sentencia ha interpuesto la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO 58 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LEÓN recurso de casación, en el que esgrimía un total de cinco motivos de impugnación, articulándose, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Sin embargo, antes del examen de los mencionados motivos hemos de proceder a analizar las causas de inadmisión del recurso de casación que formula, en su escrito de oposición, la representación procesal del Ayuntamiento de León, que se refiere, en primer término, a la irrecurribilidad de la sentencia en casación, manifestando haber sido la misma dictada en fecha de 23 de diciembre de 2003 (aunque notificada en fecha de 3 de marzo de 2004) y haciendo tal planteamiento al amparo del artículo 94.1, en relación con el 86 y Disposiciones Transitorias 1ª y 3ª de la citada LRJCA, en relación, a su vez, con la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ---que entró en vigor el 15 de enero de 2004---, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

Esta Disposición Transitoria Décima señala:

"1. El régimen de los distintos recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor y a las de fecha anterior cuando al producirse aquélla no hubieren transcurrido los plazos establecidos en la normativa precedente para preparar o interponer el recurso de casación que procediera. En este último caso, el plazo para preparar o interponer el recurso de casación que corresponda con arreglo a esta Ley se contará desde la fecha de su entrada en vigor.

  1. Los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior".

Se trata, pues, el de autos ---insistiendo en la peculiaridad temporal---, de un supuesto en el que la sentencia de instancia fue dictada cuando se encontraba en vigor la redacción originaria de la citada LRJCA de 1998, habiendo entrado, sin embargo, en vigor la Ley que la modificaba (LO 19/2003 ) en el momento en el que se notifica la misma, y, sobre todo, en el momento en el que se presenta ante el Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el escrito de preparación del recurso de casación.

Ante tal supuesto temporal, procede acoger la propuesta causa de inadmisibilidad y, en el trámite en el que nos encontramos, proceder a desestimar el recurso de casación.

CUARTO

El de autos no se trata, pues, de una supuesto expresamente previsto en la mencionada Disposición Transitoria Décima, pero respecto del que este Tribunal Supremo se ha pronunciado ---en situación similar--- si bien en relación con el momento de la entrada en vigor de la citada LRJCA de 1998; esto es, se ha puesto de manifiesto que para la determinación del régimen de recursos ha de estarse, en todo caso, a la fecha de preparación del recurso de casación, resultado a tal efecto indiferente el que la Sala de instancia hubiese incurrido en retraso al notificar la sentencia e impedido con ello que la preparación del recurso de casación se hiciese antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1998.

En tal sentido debemos citar los AATS, Sección Primera, de 23 de junio y 6 de octubre de 2000, 18 de junio, así como 4 y 26 de octubre de 2001, y 13 de marzo de 2003 (RC 8193/2000 ), expresándose este último en los siguientes términos:

"La razón estriba en que el régimen de impugnación aplicable a la sentencia impugnada no es el establecido en la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), como sostienen erróneamente los recurrentes, sino el regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, que como es sabido exceptúa del recurso de casación ---artículo 86.2.b)--- las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, pues aunque la sentencia recurrida es de fecha anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley de esta Jurisdicción la preparación del recurso de casación tuvo lugar con posterioridad, concretamente, el 8 de junio de 1999, como expresamente se reconoce en el recurso de queja, conclusión que encuentra apoyo en la reiterada doctrina de esta Sala ( Autos de 23 de junio y 6 de octubre de 2000, 4 de junio y 26 de octubre de 2001, entre otros muchos) que interpretando conjuntamente los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1998 viene afirmando sin fisuras que ha de estarse a la fecha de preparación del recurso de casación para determinar "ratione temporis" la normativa aplicable.

Esta correlación entre la fecha de preparación del recurso y el régimen legal aplicable al recurso de casación no resulta desvirtuada porque la sentencia impugnada, dictada en fecha 20 de noviembre de 1998, se haya notificado tardíamente a la representación procesal de los recurrentes, concretamente, el día 8 de junio de 1999, ya que este retraso no puede erigirse en factor determinante del régimen legal aplicable al recurso de casación; lo contrario haría depender la aplicación en el tiempo de la nueva Ley Jurisdiccional de las vicisitudes procesales que pudieran producirse, con la consiguiente quiebra del principio de seguridad jurídica. Si otra cosa hubiera querido el legislador habría bastado con que la referida disposición transitoria hubiera delimitado la aplicación en el tiempo de la nueva Ley de esta Jurisdicción en función única y exclusivamente de la fecha de la sentencia".

Esta misma línea ha sido seguida en el ATS de 10 de abril de 2003 (RC 2001/1999) así como en la STS de 16 de diciembre de 2004 (RC 7805/1999), que, respectivamente, señalan:

(...) "A esta conclusión no obstan las alegaciones de los recurrentes por cuanto el posible retraso en la notificación de la sentencia ---que podría dar lugar, en su caso, a otras consecuencias jurídicas, que son ajenas a lo que aquí se discute--- no puede constituir un factor decisivo o influyente para determinar cuál sea la Ley por la que se debe regir el recurso de casación; lo contrario haría depender la aplicación de la Ley en el tiempo de las diferentes vicisitudes procesales que pudieran presentarse, en contra del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) y del principio de vinculación de los Tribunales de Justicia a la Ley (artículo 117 de la Constitución ). Si otra cosa hubiera querido el legislador habría bastado con que en la referida disposición transitoria hubiera delimitado la aplicación en el tiempo de la nueva Ley de la Jurisdicción en relación única y exclusivamente con la fecha de la sentencia".

(...) "La legislación aplicable al presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, que en su Disposición transitoria Tercera , apartado 1, establece el régimen de los distintos recursos de casación regulados en la Ley contra las resoluciones de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia.

Cuando se trate de recursos de casación ya preparados al entrar en vigor la Ley 29/1998 el 14 de diciembre de 1998, se regirán por la legislación vigente en el momento de presentación del escrito de preparación.

Cuando la resolución objeto de recurso se haya dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 pero se haya notificado después de la entrada en vigor de la misma, o dicho de otro modo, cuando se trate de recursos preparados o interpuestos después de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, se regirán por la nueva normativa.

En el presente caso la sentencia se dictó el 27 de noviembre de 1998, con fecha anterior por tanto a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 ; sin embargo, no se notificó al recurrente hasta el 5 de febrero de 1999, con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, que tuvo lugar, como se ha indicado, el 14 de diciembre de 1998. En consecuencia, el presente recurso de casación debe regirse por la nueva Ley 29/1998.

La demora en el pronunciamiento de la sentencia o en la notificación de la misma podrá tener, en su caso, las oportunas consecuencias jurídicas, pero no permiten a este Tribunal soslayar la "plena aplicación" del régimen del recurso de casación regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, cuando, como aquí ha ocurrido, la interposición del recurso ha tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley. La aplicación de la Disposición Transitoria Tercera no puede hacerse depender, ante la falta de previsión específica al respecto, de las contingencias relacionadas con el momento en que tenga lugar la notificación de la resolución judicial sin que padezca al principio de seguridad jurídica".

QUINTO

Dicho lo anterior, y para desestimar el recurso, no nos queda sino reproducir la reiterada doctrina establecida por esta Sala para las sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 (15 de enero de 2004 ), supuesto al que, por las razones expresadas, asimilamos el supuesto de autos, esto es, el de sentencias dictadas con anterioridad a la mencionada fecha, pero notificadas con posterioridad a la misma.

Recordemos que los actos impugnados fueron (1) el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de León, adoptado en su sesión de fecha 16 de octubre de 1996, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del Polígono 58 del Plan General de Ordenación Urbana de León, y (2) el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del mismo Ayuntamiento, adoptado en su sesión de fecha 4 de marzo de 1997, por el que se emplazó a la citada Junta de Compensación del Polígono 58 a fin de que en el plazo máximo de un mes procediera a ejecutar las obras necesarias para finalizar la urbanización del mencionado Polígono 58.

Reiterando el contenido de la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ---que entró en vigor el 15 de enero de 2004---, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), reproducimos, por todos, los AATS de 13 de septiembre de 2003 :

(...) "Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, «ex» artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ---artículo 10.2 ---.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley de esta Jurisdicción y Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

(...) En tal sentido ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 ---recurso de queja 137/04 ---, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa---; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo ---recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras---, 7 de marzo ---recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica---, 12 de abril ---recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas---, 12 de julio ---recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi---, 14 de septiembre ---recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística---, 22 de septiembre ---recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud---, 27 y 29 de septiembre ---recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local---, 29 de septiembre ---recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación---, 6 de octubre ---recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas---, 10 de octubre ---recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras---, 17 de octubre ---recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición---, 17 de noviembre ---recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento---, 1 de diciembre ---recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente---, 15 de diciembre --- recursos de casación 3546/04 y 5419/04, sobre proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización, respectivamente--- 22 de diciembre ---recurso de casación 5397/04, sobre proyecto de urbanización---, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero ---recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente---, 9 de marzo ---recurso de casación 7879/04, sobre proyecto de urbanización---, y 6 de abril ---recurso de casación 9943/04, sobre proyecto de urbanización--- de 2006, entre otros muchos).

(...) La solución que esta Sala ha anticipado en los razonamientos anteriores encuentra su fundamento en las siguientes consideraciones.

La reforma operada en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir con un doble objetivo: primero, corregir las disfunciones observadas en la aplicación del régimen transitorio que se contiene en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Jurisdiccional de 1998 ; y, segundo, llevar a cabo una ampliación ---ya anunciada por el propio legislador ordinario--- del contenido de la repetida norma legal, en cuanto a las competencias atribuidas por la misma a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, una vez transcurrido un período de tiempo suficiente en el cual se ha podido constatar el resultado de la experiencia y la consecución de los fines para los que, según la Exposición de Motivos de la Ley de 1998, tales órganos unipersonales fueron implantados.

Así, en relación con la primera cuestión mencionada, debe recordarse que el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998 preceptúa que los procesos que, al tiempo de su entrada en vigor, estuvieran pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cuya competencia corresponda, conforme a la citada norma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo "continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión". Fue el término "conclusión" ---referido propiamente al momento en que se pone fin a la mera tramitación del proceso, pasando el mismo a la fase de terminación o resolución--- utilizado por el legislador ordinario el que suscitó diversas interpretaciones provocando ---así consta por notoriedad--- importantes disfunciones en la aplicación (que debía ser necesariamente uniforme) del mencionado régimen transitorio; y así, mientras algunos Tribunales Superiores de Justicia entendieron que los procesos ante ellos pendientes, pero relativos, según la nueva Ley, a materias de la competencia de los nuevos órganos unipersonales, debían ser resueltos mediante Sentencias de sus Salas de lo Contencioso-Administrativo, otros, en cambio, consideraron que la tramitación ante dichas Salas debía terminar en el mismo instante en que los recursos Contencioso-Administrativos quedaran conclusos para Sentencia, resolución que debía ser dictada por el correspondiente Juzgado, al que, a tal efecto, remitían las actuaciones.

Como se ha dicho, la Ley Orgánica 19/2003 pone fin a las dudas interpretativas suscitadas en relación con el régimen transitorio a aplicar respecto de los procesos que, en tramitación ante los Tribunales Superiores de Justicia, versen sobre materias que sean ahora competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; y así, el apartado primero la Disposición Transitoria Décima de la referida Ley Orgánica ordena que dichos procesos continúen tramitándose por los mismos "hasta su finalización", lo que lleva en este momento a poder establecer que, no produciéndose la terminación del procedimiento por cualquier otro modo anticipado (desistimiento, allanamiento, renuncia), las Sentencias que pongan fin a esos recursos habrán de ser dictadas por los órganos jurisdiccionales colegiados que estén conociendo de los mismos y no por los unipersonales a los que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica, correspondiera conocer de ellos por razón de la materia.

(...) Se ha adelantado también que, junto a este primero, corrector, que se acaba de exponer, la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir un segundo objetivo ---ya anunciado como posible por el legislador ordinario, decíamos--- relativo a la ampliación de la relación de materias para cuyo conocimiento son competentes los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

Debe, también en este punto, hacerse memoria de los motivos expuestos por el legislador de 1998 respecto a la necesidad de implantación de unos nuevos órganos jurisdiccionales, unipersonales, que conocieran de aquellos asuntos que requieran, por su índole, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o prácticas, una solución más rápida o del órgano judicial que se encuentra más próximo a la realidad en que surgió el pleito. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, justifica la atribución de competencias que hace en su artículo 8 a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, indicando que las relacionadas en el mencionado precepto son las que en el momento de su puesta en funcionamiento "pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes para consolidar la experiencia". Y añade en el párrafo cuarto de su apartado III: "Nada impide, antes al contrario, que tras un primer período de rodaje la lista de competencias se revise a la vista de esa experiencia".

Esa revisión, para ampliarlos, de los asuntos que son competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo es la que se ha llevado a cabo por medio de la Ley Orgánica a la que nos venimos refiriendo de modo reiterado.

(...) Es cierto que la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, no contiene una previsión similar a la que se contempla en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aplicable al recurso de casación. Sin embargo, no lo es menos que tal omisión no es óbice para que la lógica, la coherencia del sistema y la necesaria unificación del tratamiento procesal a efectos del acceso al recurso de casación impongan la aplicación de la interpretación dada al mencionado apartado por esta Sala, para la inadmisión de los recursos de casación formulados contra Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos ante ellos tramitados, y que, tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998, primero, y de la Ley Orgánica 19/2003, por ampliación de la mencionada en primer lugar, después, son de competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Como se expuso más arriba, el legislador orgánico no ha hecho otra cosa en su reforma de 2003 sino ampliar las competencias de los órganos unipersonales de este orden jurisdiccional y corregir las disfunciones derivadas del uso en el texto legal de un término ("conclusión") que daba lugar a interpretaciones diversas que, sin embargo, debían ser uniformes ante los mismos supuestos de hecho. Para ello, ha incluido una Disposición Transitoria, la Décima ---única en relación con la reforma introducida en la Ley Jurisdiccional de 1998 ---, cuya finalidad (así se desprende no sólo de su contenido sino, más aún, de la literalidad de su encabezamiento <>), es la de poner fin a las dudas interpretativas surgidas en la aplicación del régimen establecido en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 ---cuestión que ya ha sido tratada---. No ha creído necesario el legislador orgánico, dada la ausencia de una disposición "ad hoc", regular el régimen de acceso al recurso de casación de las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las materias a que se refiere el modificado artículo 8 de la Ley Jurisdiccional, sin duda porque ese régimen ya existe en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 (a la vista de los términos literales en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición: <> que permiten pueda ser aplicada a todos los relacionados en el artículo 8, ya sea en su redacción originaria o en la vigente, tras la ampliación de su contenido llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003 ), dando con ello, además, carta de naturaleza a la interpretación que, de dicho apartado, ha venido haciendo este Alto Tribunal y que sustenta la decisión de inadmisión que se va a adoptar en el asunto que ahora nos ocupa.

En conclusión, la solución generalizadora que se ha expuesto se infiere, pues, de la interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente a la cuestión suscitada, realizada considerando en su conjunto la regulación que se contiene en la Ley Jurisdiccional de 1998 (en su redacción originaria y tras la reforma producida por la Ley Orgánica 19/2003 ) sobre las materias afectadas ---competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia, así como régimen de los recursos de casación--- y que permite, contemplando en términos de totalidad el recurso de casación, limitar los asuntos que pueden acceder al mismo. El propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LJCA/1998, lo hace así posible cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal ---en cuanto al régimen de acceso a la casación---, queriendo con ellas evitar no sólo que se agrave progresivamente la carga que, respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, sino, más aún, que se ponga en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, y articulando esas reformas como una medida necesaria para que este Supremo Órgano Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos <<... a="" su="" important="" funci="" objetiva="" de="" fijar="" la="" doctrina="" jurisprudencial="">>.

(...) No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la representación procesal de la parte actora en el trámite de audiencia, consistentes, en síntesis, en que de estimarse la causa de inadmisión se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar vedado el acceso al recurso de casación.

En este sentido, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia núm. 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución ---hemos dicho en el mismo lugar--- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983, STC 37/1995, F. 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 )".

SEXTO

Al resultar el recurso inadmisible, en este momento procesal debe declararse no haber lugar al mismo, procediendo condenar a la parte recurrente en las costas causadas (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 3321/2004, interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO 58 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LEÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid), en fecha de 23 de diciembre de 2003, en sus recursos contencioso administrativos acumulados 128/1997 y 2073/1997, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, que sólo alcanzará, respecto de la minuta de Letrado, hasta el límite de la cantidad máxima de 1.500,00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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