ATS, 27 de Julio de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:10988A
Número de Recurso773/2004
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 5 de febrero de 2008 la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia por la que, tras declarar haber lugar al Recurso de Casación 773/2004, formulado por D. Leon , D. Martin , D. Norberto , D. Prudencio , Dª. Esmeralda , Dª. Florinda , Dª. Josefa y Dª. Maite , contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Málaga), dictada en su Recurso Contencioso Administrativo 2896/1995, procedió a anular de la citada sentencia de instancia y a estimar parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo, anulando el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marbella, adoptado en su sesión de 17 de noviembre de 1993, relativo a contrato de "Permuta de terrenos de propiedad municipal, sito en la Plaza de la Victoria, esquina a Calle Caballero, por cosa futura", con la entidad TENSA INMUEBLES Y URBANIZACIONES, S. A..

SEGUNDO

Mediante escrito presentado con fecha de 21 de julio de 2008 por la Procuradora Dª.

Pilar Cermeño Roco en nombre de la citada entidad TENSA INMUEBLES Y URBANIZACIONES, S. A. se presentó incidente de nulidad de actuaciones frente a la referida sentencia.

Se fundamenta el mencionado incidente en los siguientes infracciones:

  1. Vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley ya que el recurso de casación debió

    de inadmitirse de oficio, tras la entrada en vigor de la reforma producida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a través de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial .

  2. Vulneración de derechos fundamentales en relación con la apreciación, por parte de la sentencia de instancia, de la existencia de desviación de poder: (1) Derecho de defensa, ex artículo 24 de la Constitución Española, a ser la sentencia irracional y arbitraria, por volver a valorar los hechos probados por el Tribunal de instancia; (2) Interdicción de la indefensión, ex artículo 24 del mismo texto constitucional , al infringir la sentencia los principios iura novit curia, contradicción y congruencia; (3) Nuevamente el derecho de defensa, ex artículo 24 citado, al no proceder la sentencia de instancia a motivar ni sobre la existencia de hechos indiciarios ni sobre la relación precisa para poder apreciar la existencia de desviación de poder, careciendo, por ello, la sentencia de claridad y precisión y vulnerando dicho derecho de defensa; (4) Nuevamente el derecho de defensa, ex artículo 24 , por apreciar la existencia de desviación de poder, siendo por ello irracional y arbitraria.

  3. Vulneración, por parte de la sentencia de instancia, del derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley y el derecho a una resolución judicial no arbitraria, racional y fundada en derecho produciendo indefensión ex artículo 24 de la Constitución Española, ya que la competente para dejar sin efecto la Escritura Pública de 4 de marzo de 1994 ---formalizando la permuta--- es la jurisdicción civil.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos AATS de 18 de julio de 2008 y 17 de junio de 2009 ) acerca de los límites que presenta el denominado Incidente de Nulidad de Actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , en el sentido de que "el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional" .

SEGUNDO

Por lo que hace referencia a la vulneración del principio de igualdad al no haberse procedido por la Sala, de oficio a la inadmisión del recurso de casación, como consecuencia de la entrada en vigor de la reforma competencial producida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a través de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial , la misma, ha de ser rechazada de conformidad con la doctrina establecida por la Sala en el sentido de que es la fecha de la preparación del recurso de casación ante la Sala de instancia la determinante a efectos de la procedencia, o no, del recurso de casación; preparación que, en el supuesto de autos, tuvo lugar con anterioridad al 15 de enero de 2004, aun cuando la interposición ante el Tribunal Supremo tuviera lugar en fecha de 24 de enero de 2004 .

Así, en la STS de 20 de mayo de 2008 señalamos que "El de autos no se trata, pues, de una supuesto expresamente previsto en la mencionada Disposición Transitoria Décima , pero respecto del que este Tribunal Supremo se ha pronunciado ---en situación similar--- si bien en relación con el momento de la entrada en vigor de la citada LJCA de 1998 ; esto es, se ha puesto de manifiesto que para la determinación del régimen de recursos ha de estarse, en todo caso, a la fecha de preparación del recurso de casación, resultado a tal efecto indiferente el que la Sala de instancia hubiese incurrido en retraso al notificar la sentencia e impedido con ello que la preparación del recurso de casación se hiciese antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 .

En tal sentido debemos citar los AATS, Sección Primera, de 23 de junio y 6 de octubre de 2000, 18

de junio, así como 4 y 26 de octubre de 2001, y 13 de marzo de 2003 , expresándose este último en los siguientes términos:

"La razón estriba en que el régimen de impugnación aplicable a la sentencia impugnada no es el establecido en la Ley Jurisdiccional de 1956 , como sostienen erróneamente los recurrentes, sino el regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, que como es sabido exceptúa del recurso de casación ---artículo 86.2 .b)--- las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, pues aunque la sentencia recurrida es de fecha anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley de esta Jurisdicción la preparación del recurso de casación tuvo lugar con posterioridad, concretamente, el 8 de junio de 1999 , como expresamente se reconoce en el recurso de queja, conclusión que encuentra apoyo en la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 23 de junio y 6 de octubre de 2000, 4 de junio y 26 de octubre de 2001, entre otros muchos) que interpretando conjuntamente los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1998 ( RCL 1998, 1741 ) viene afirmando sin fisuras que ha de estarse a la fecha de preparación del recurso de casación para determinar "ratione temporis" la normativa aplicable.

Esta correlación entre la fecha de preparación del recurso y el régimen legal aplicable al recurso de casación no resulta desvirtuada porque la sentencia impugnada, dictada en fecha 20 de noviembre de 1998 , se haya notificado tardíamente a la representación procesal de los recurrentes, concretamente, el día 8 de junio de 1999, ya que este retraso no puede erigirse en factor determinante del régimen legal aplicable al recurso de casación; lo contrario haría depender la aplicación en el tiempo de la nueva Ley Jurisdiccional de las vicisitudes procesales que pudieran producirse, con la consiguiente quiebra del principio de seguridad jurídica. Si otra cosa hubiera querido el legislador habría bastado con que la referida disposición transitoria hubiera delimitado la aplicación en el tiempo de la nueva Ley de esta Jurisdicción en función única y exclusivamente de la fecha de la sentencia".

Esta misma línea ha sido seguida en el ATS de 10 de abril de 2003 así como en la STS de 16 de diciembre de 2004 , que, respectivamente, señalan:

(...) "A esta conclusión no obstan las alegaciones de los recurrentes por cuanto el posible retraso en la notificación de la sentencia ---que podría dar lugar, en su caso, a otras consecuencias jurídicas, que son ajenas a lo que aquí se discute--- no puede constituir un factor decisivo o influyente para determinar cuál sea la Ley por la que se debe regir el recurso de casación; lo contrario haría depender la aplicación de la Ley en el tiempo de las diferentes vicisitudes procesales que pudieran presentarse, en contra del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) y del principio de vinculación de los Tribunales de Justicia a la Ley (artículo 117 de la Constitución ). Si otra cosa hubiera querido el legislador habría bastado con que en la referida disposición transitoria hubiera delimitado la aplicación en el tiempo de la nueva Ley de la Jurisdicción en relación única y exclusivamente con la fecha de la sentencia".

(...) "La legislación aplicable al presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, que en su Disposición transitoria Tercera , apartado 1, establece el régimen de los distintos recursos de casación regulados en la Ley contra las resoluciones de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia.

Cuando se trate de recursos de casación ya preparados al entrar en vigor la Ley 29/1998 el 14 de diciembre de 1998 , se regirán por la legislación vigente en el momento de presentación del escrito de preparación.

Cuando la resolución objeto de recurso se haya dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 pero se haya notificado después de la entrada en vigor de la misma, o dicho de otro modo, cuando se trate de recursos preparados o interpuestos después de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 , se regirán por la nueva normativa.

En el presente caso la sentencia se dictó el 27 de noviembre de 1998 , con fecha anterior por tanto a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 ; sin embargo, no se notificó al recurrente hasta el 5 de febrero de 1999, con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, que tuvo lugar, como se ha indicado, el 14 de diciembre de 1998 . En consecuencia, el presente recurso de casación debe regirse por la nueva Ley 29/1998 .

La demora en el pronunciamiento de la sentencia o en la notificación de la misma podrá tener, en su caso, las oportunas consecuencias jurídicas, pero no permiten a este Tribunal soslayar la "plena aplicación" del régimen del recurso de casación regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio , cuando, como aquí ha ocurrido, la interposición del recurso ha tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley. La aplicación de la Disposición Transitoria Tercera no puede hacerse depender, ante la falta de previsión específica al respecto, de las contingencias relacionadas con el momento en que tenga lugar la notificación de la resolución judicial sin que padezca al principio de seguridad jurídica".

Por su parte, en la STS 12 de noviembre de 2008 añadimos que "El de autos no se trata, pues, de una supuesto expresamente previsto en la mencionada Disposición Transitoria Décima , pero respecto del que este Tribunal Supremo se ha pronunciado ---en situación similar--- si bien en relación con el momento de la entrada en vigor de la citada LRJCA de 1998 ; esto es, se ha puesto de manifiesto que para la determinación del régimen de recursos ha de estarse, en todo caso, a la fecha de preparación del recurso de casación, resultando a tal efecto indiferente el que la Sala de instancia hubiese incurrido en retraso al notificar la sentencia e impedido con ello que la preparación del recurso de casación se hiciese antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 .

Dicho lo anterior, y para desestimar el recurso, no nos queda sino reproducir la reiterada doctrina establecida por esta Sala para las sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 (15 de enero de 2004 ), supuesto al que, por las razones expresadas, asimilamos el supuesto de las sentencias dictadas con anterioridad a la mencionada fecha, pero notificadas con posterioridad a la misma".

TERCERO

En relación con las otras dos vulneraciones (en síntesis, diversas perspectivas del derecho de defensa y derecho al juez predeterminado por la ley) la respuesta ha de ser la misma, tanto en relación con la apreciación, por parte de la sentencia de instancia, de la existencia de desviación de poder, como sobre la competencia de esta jurisdicción para, tras anular la actuación administrativa local, la competente para dejar sin efecto la Escritura Pública de 4 de marzo de 1994 ---formalizando la permuta---

es la jurisdicción civil.

Las alegaciones de la parte recurrente lo que ponen de manifiesto es una discrepancia con la declaración de existencia de desviación de poder y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de súplica se tratara. Lo cierto es que ninguna de las apreciaciones de la recurrente en relación con los derechos fundamentales que se dice infringidos resulta de recibo, tratándose la impugnada de una sentencia motivada que responde a un lógico razonar sobre la base de unos hechos a los que se hace referencia en la misma sentencia.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, con expresa imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Cermeño Roco en nombre de la citada entidad TENSA INMUEBLES Y URBANIZACIONES, S. A. contra la sentencia de 3 de julio de 2009 de esta misma Sala y Sección con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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