STS, 27 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 6745 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de Don Agustín, Doña María Consuelo, Doña Concepción y Doña Leticia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de octubre de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 38 de 2004, sostenido por la representación procesal de Don Agustín, Doña María Consuelo, Doña Concepción y Doña Leticia contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Vinaroz, de fecha 14 de octubre de 2003, por el que se aprobó el Programa de la alternativa técnica de la Unidad de Ejecución 1.R03 de Vinaroz y se adjudicó su ejecución a Construcciones Becervi, S.L.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Vinaroz, representado por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, y la entidad Construcciones Becervi, S.L., representada por la Procuradora Doña Pilar Rico Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 7 de octubre de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 38 de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1. Rechazamos la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso propuesta por el Ayuntamiento demandado. 2. Denegamos el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad propuesta por la actora. 3. Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de don Agustín, doña María Consuelo, doña Concepción y doña Leticia, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Vinaròs de 14 de octubre de 2003, por el que, desestimando las alegaciones formuladas por los mismos, se aprobó el Programa de la Alternativa Técnica de la UE 1.R03 y se adjudicó su ejecución a Construcciones Becervi, S.L. 4. No hacemos expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Se pretende la nulidad del Acuerdo impugnado por infracción de varios preceptos del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, por indeterminación del objeto cierto del que se denomina "contrato administrativo de adjudicación del PAI", y por defecto de publicidad y consiguiente posibilidad de concurrencia (art.11 ) con la correspondiente infracción de los arts. 76, 77 y 78 del Reglamento de Contratos. En definitiva, se pretende la aplicación de dicha normativa frente a las previsiones de la LRAU (Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana, 6/1994 ) o, en su caso, que, por esta Sala se plantee cuestión de inconstitucionalidad de dicha Ley urbanística por contradecir su regulación la normativa estatal básica que rige la contratación de las Administraciones públicas. Es cierto que por la Sección Primera de esta Sala, mediante Auto de 2 de mayo de 2001, se planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 29.2,6,8,9,10, 11 y 13 ; 32 C y D; 45.2; 46.1 y 3; 47.5, 6 y 8; 66; 67, 71 y 72. 1 y 2,y 79.2 de la LRAU, reguladores de la adjudicación de los Programas de Actuación Integrada, por posible infracción del art. 149.1.18 a) de la Constitución, que reserva al Estado la competencia relativa a la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas" por la falta de correspondencia entre los indicados preceptos con la regulación básica sobre contratos administrativos y, en especial, respecto a la de los contratos de gestión de servicio público y de contratación de obra pública. Tal cuestión fue inadmitida por Auto del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2002 por defecto de planteamiento. Esta Sección ya se ha pronunciado tanto sobre la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos de la LRAU reguladores de la adjudicación de los Programas como sobre la aplicación, al caso, del régimen propio de la contratación administrativa, siguiendo, entre otros, los criterios doctrinales referidos por las demandadas, respecto a las diferencias existentes entre el estatuto del Urbanizador y el adjudicatario de una obra pública o gestor de un servicio de tal naturaleza, dada la singularidad jurídica de la figura del Urbanizador, y las evidentes diferencias entre sus prestaciones y contraprestaciones y las correspondientes al contratista o concesionario de obras públicas o de prestación de un servicio público. Basta, a tal fin, examinar el art. 29 de la LRAU en relación con los correspondientes del texto refundido de contratos de las Administraciones Públicas, para apreciar que, ni por el objeto propio, ni por el contenido de la relación jurídica, ni por las prestaciones y contraprestaciones son equiparables al Urbanizador el contratista o concesionario de obras públicas o el gestor de un servicio público, no siendo, por tanto, aplicable, la normativa estatal tal como se pretende ni, procediendo, por ende, el planteamiento de la duda de constitucionalidad que suscita la actora. Por tanto, procede desestimar el recurso, sin necesidad de plantear la cuestión de institucionalidad que se propone, por el motivo de que se trata, a saber: La inaplicación de la normativa, legal y reglamentaria, reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas; al ser, como se ha expresado, inaplicable al caso»

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia, de fecha 9 de noviembre de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, a efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Vinaroz, representado por el Procurador Don Carlos Piñeira Camps, y la entidad Construcciones Becervi, S.L., representada por la Procuradora Doña Pilar Rico Cárdenas, al mismo tiempo que ésta solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía y porque la sentencia recurrida no se funda en normas de derecho estatal ni comunitario europeo, y, como recurrente, compareció la Procuradora Doña María Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de Don Agustín, Doña María Consuelo, Doña Concepción y Doña Leticia, a quien se dio traslado de las causas de inadmisibilidad planteadas por la representación procesal de la entidad Construcciones Becervi, S.L., a las que se opuso, y esta Sala dictó, con fecha 1 de junio de 2006, auto en el que rechazó ambas causas de inadmisión, por ser la cuantía del asunto superior al límite consignado en la ley y porque «no es la materia litigiosa, ni siquiera la naturaleza de los preceptos que regulan dicha materia, lo que resulta relevante a los efectos de la impugnabilidad en casación de la sentencia sino el carácter estatal o comunitario de los preceptos con que pretenda fundarse el recurso siempre que hayan sido relevantes y determinantes del fallo recurrido».

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de Don Agustín, Doña María Consuelo, Doña Concepción y Doña Leticia, se basa en tres motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia recurrida es incongruente al no pronunciarse sobre las pretensiones segunda y tercera del escrito de demanda ni examinar la aplicabilidad al procedimiento simplificado, previsto en el artículo 48 de la Ley valenciana reguladora de la Actividad Urbanística, de los requisitos publicitarios establecidos en los artículos 46.3, 46.4, 48.1.c) y 48.3 de la misma Ley, dejando, a su vez, de dar respuesta a la invocada contradicción de la adjudicación de la alternativa técnica con lo dispuesto en el artículo 112.1 del Real Decreto Legislativo 78/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y lo establecido en el artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, porque la obra pública derivada de tal adjudicación ha sido contratada sin exposición pública ni edictos publicados en periódico oficial alguno; el segundo porque la sentencia recurrida vulnera lo establecido en los artículos 29.2, 29.4, 46.3, 46.4, 48.1.c) y 48.3 de la Ley valenciana reguladora de la Actividad Urbanística, porque la obra pública ha sido adjudicada sin que la alternativa técnica y la proposición económico-financiera hayan sido expuestas públicamente ni se haya publicado edicto alguno en los Boletines Oficiales, mientras que en el anteproyecto de urbanización no está definido de forma cierta el objeto de la obra adjudicada sino sólo el precio a pagar por los propietarios afectados; y el tercero porque el Tribunal a quo ha infringido lo dispuesto por el artículo 163 de la Constitución al no plantear la cuestión de inconstitucionalidad pedida en la demanda, por ser contraria la legislación urbanística valenciana a lo establecido en la legislación estatal básica de contratos de las Administraciones Públicas,, cuyo motivo se esgrime exclusivamente con carácter subsidiario respecto del anterior, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida por haber infringido los preceptos invocados en el motivo y, en consecuencia, se declare nulo el acuerdo municipal impugnado, o bien se ordene al Tribunal Superior de Justicia el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de los referidos artículos 29.2, 29.4, 46.3, 46.4 y 48.1.c) de la Ley valenciana reguladora de la Actividad Urbanística, salvo que decida esta Sala del Tribunal Supremo plantearla, solicitando mediante otrosí la incorporación a las actuaciones de determinados documentos.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante auto, de fecha 1 de junio de 2006, al que antes hemos aludido, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que efectuó la representación procesal de la entidad Construcciones Becervi, S.L. con fecha 19 de diciembre de 2006, aduciendo que la sentencia no es incongruente porque la Sala de instancia dio respuesta a todas las cuestiones planteadas por los demandantes al expresar que el procedimiento seguido para la selección de la alternativa técnica se ha ajustado a lo establecido en la legislación urbanística autonómica, la cual es aplicable a la tramitación, aprobación, adjudicación y ejecución de los Programas de Actuación Integrada, pues afirma también que a ellos no les son de aplicación las normas estatales sobre contratación administrativa, sin que fuera precisa la publicación de la alternativa ganadora, como afirma la Sala de instancia, que es a quien compete interpretar y aplicar lo establecido en la legislación urbanística autonómica sobre la materia, sin que proceda plantear cuestión alguna de inconstitucionalidad porque la Ley valenciana reguladora de la Actividad Urbanística no atenta contra precepto constitucional alguno, dado que la legislación básica en materia de contratos de obra pública tiene carácter supletorio (sic) y nunca preferente en cuanto a la regulación que de los mismos hace la legislación autonómica, sin que sea de aplicación a la cuestión objeto de debate la Directiva 93/37/CEE, del Consejo, de 14 de julio, por cuanto se refiere a obras cuyo umbral económico sea igual o superior a cinco millones de euros y el presente caso está muy por debajo de esa cifra, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se impongan las costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

La representación procesal del Ayuntamiento de Vinaroz presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 13 de diciembre de 2006, alegando que la sentencia recurrida no es incongruente porque no es necesario que contenga concretos y específicos pronunciamientos al haber desestimado el recurso contencioso-administrativo por las razones expresadas en el cuerpo de la misma, cuyos fundamentos jurídicos dan cabal respuesta a todas las cuestiones planteadas por los demandantes, sin que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico efectuada por el Tribunal de instancia sea susceptible de ser revisada en casación, pues no se invoca por los recurrentes que, al así proceder, el Tribunal sentenciador haya infringido o vulnerado normas estatales o de derecho comunitario europeo, mientras que la Sala de instancia explica las razones por las que no son de aplicación al caso los preceptos reguladores de la contratación administrativo sino los de la legislación autonómica urbanística dada la singularidad jurídica del agente urbanizador, de modo que no existe causa alguna para plantear cuestión de inconstitucionalidad de la referida legislación representada en la Comunidad Valenciana por la Ley reguladora de la Actividad Urbanística, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y, confirmando la sentencia recurrida, se impongan las costas a los recurrentes.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de febrero de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Ayuntamiento como la entidad mercantil comparecidos como recurridos, al hilo de los argumentos que aducen en oposición al recurso de casación, aluden a la insusceptibilidad de controlar en casación la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico que haya llevado a cabo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Esta tesis, además de no ser exacta la premisa en la que se sustenta, dado que la discusión que, a través de los motivos invocados, introducen en casación los recurrentes es la aplicabilidad o no en las adjudicaciones de los Programas de Actuación Integrada de las reglas básicas establecidas por la legislación estatal sobre contratación administrativa, no es compartida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, quien en sus sentencias de fechas 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002), 20 de diciembre de 2007 (recurso de casación 68/2004) y 5 de febrero de 2008 (recurso de casación 714/2004 ) ha declarado que le corresponde enjuiciar la interpretación y aplicación del ordenamiento autonómico cuando se discute en casación que, al llevar a cabo dicha interpretación y aplicación, la Sala de instancia ha conculcado normas estatales o del derecho comunitario europeo, la doctrina constitucional emanada del Tribunal Constitucional o la jurisprudencia, y, según hemos indicado, en este recurso de casación los recurrentes cuestionan el criterio de la Sala sentenciadora al sostener ésta que «basta examinar el artículo 29 en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística en relación con los correspondientes del texto refundido de contratos de las Administraciones Públicas, para apreciar que, ni por el objeto, ni por el contenido de la relación jurídica, ni por las prestaciones y contraprestaciones son equiparables al Urbanizador el contratista o concesionario de obras públicas o el gestor de un servicio público, no siendo, por tanto, aplicable la normativa estatal tal como se pretende ni, procediendo, por ende, el planteamiento de la duda de constitucionalidad que suscita la actora».

Esta razón de decidir es la que, con más o menos acierto, combaten los recurrentes a través de los tres motivos de casación que esgrimen, quienes, al articular el tercero, se hacen eco de la patente contradicción entre la Sección Primera y la Sección Segunda de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia, dado que, mientras para la Primera son aplicables a las adjudicaciones de los Programas de Actuación las reglas procedimentales básicas de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, para la Sección Segunda no lo son.

Nosotros, como seguidamente expondremos al enjuiciar cada uno de los motivos alegados, compartimos la tesis mantenida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y no por la Sección Segunda de la misma Sala, según hemos dejado constancia en nuestra reciente sentencia de fecha 5 de febrero de 2008 (recurso de casación 714/2004 ), en la que recogemos lo expresado en las precedentes de fechas 28 de octubre de 2006 (recurso de casación 4245/03), 22 de noviembre de 2006 (recurso de casación 3961/03), 27 de marzo de 2007 (recurso de casación 6007/03), 6 de junio de 2007 (recurso de casación 7376/03) y 27 de diciembre de 2007 (recurso de casación 10/2004).

SEGUNDO

Con la introducción que acabamos de hacer, fácilmente se colige cuál ha de ser nuestra decisión final, aunque los motivos de casación usados por los recurrentes han de correr distinta suerte.

En el primero se reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en incongruencia omisiva por no dar respuesta a las pretensiones segunda y tercera formuladas en el escrito de demanda y guardar silencio acerca de la aplicabilidad al procedimiento simplificado previsto en el artículo 48 de la Ley valenciana reguladora de la Actividad Urbanística de lo establecido, en cuanto a los requisitos de publicidad, por los artículos 46.3, 46.4, 48.1.c) y 48.3 de la misma Ley, ni examinar la vulneración cometida por el Ayuntamiento, al elegir la alternativa presentada por la adjudicataria del Programa de Actuación Urbanística, de lo dispuesto en los artículos 112.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, y 11.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Contrataciones Públicas.

Tal incongruencia omisiva no concurre porque la Sala sentenciadora basa su decisión desestimatoria del recurso contencioso- administrativo y concretamente de las aludidas pretensiones y planteamiento de los demandantes en que al procedimiento de adjudicación de los Programas de Actuación urbanística no le son aplicables las reglas establecidas por la legislación estatal básica de contratos de las Administraciones Públicas sino las específicas de la Ley valenciana reguladora de la Actividad Urbanística en atención a la singularidad jurídica de la figura del urbanizador y en que es suficiente la publicación de la alternativa inicialmente presentada siguiendo el procedimiento simplificado, con lo que se podrá o no estar de acuerdo pero no cabe sostener que la sentencia sea incongruente por no examinar las cuestiones suscitadas y las pretensiones formuladas por los demandantes, de modo que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo y tercer motivo de casación alegados tienen una íntima relación, aun cuando se manifieste que el tercero se esgrime para el supuesto de que el segundo no prospere.

En éste se asegura que el Tribunal a quo, al considerar que estaba perfectamente definido el objeto del contrato de adjudicación y que no era necesario dar publicidad a la alternativa técnica presentada por la entidad que resultó finalmente adjudicataria del Programa, ha infringido lo establecido en los artículos 29.2, 29.4, 46.3, 46.4, 48.1.c) y 48.3 de la Ley valenciana reguladora de la Actividad Urbanística, que, en opinión de los recurrentes, exigen precisar más las obras que se han de acometer y sus costes y, ante todo, dar la publicidad necesaria para posibilitar la concurrencia de competidores o licitadores, pero, siguen sosteniendo en el tercer motivo, para el supuesto de que se entendiese que tales preceptos tienen el alcance que les confiere la Sala de instancia, ésta habría vulnerado lo establecido en el artículo 163 de la Constitución por no plantear, según se le había pedido en la demanda, cuestión de inconstitucionalidad de esos preceptos autonómicos como contrarios a lo establecido en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, en relación con los artículos 11.1, 11.2.c) y 11.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En definitiva, de la articulación conjunta de ambos motivos de casación, lo que se deduce es que los recurrentes achacan a la Sala sentenciadora que no haya interpretado y aplicado los preceptos sobre adjudicación de Programas de Actuación Integrada, contenidos en los artículos citados, en armonía con los de la legislación estatal básica o, en caso de resultar incompatibles, no haya planteado la inconstitucionalidad de aquéllos ante el Tribunal Constitucional.

CUARTO

En cuanto a la concreción del objeto del Programa y de sus costes no podemos admitir que fuesen imprecisos o indeterminados a la vista de la declaración de hechos probados contenida en el párrafo tercero del fundamento jurídico cuarto (realmente tercero) de la sentencia recurrida, en el que la Sala de instancia, después de examinar el expediente administrativo y su complementación (sic) y de valorar el informe pericial, llega a la conclusión de que aparece definida la estructura de la urbanización con diagramas de los elementos más significativos para determinar su coste.

Otra cuestión es la relativa a la publicidad de la alternativa técnica finalmente seleccionada y que, según admiten el Ayuntamiento y la propia entidad adjudicataria, es sustancialmente distinta de la inicial y fue presentada durante el plazo prorrogado previsto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 46 de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística.

Tanto el Ayuntamiento como la entidad mercantil, comparecidos como recurridos, admiten también que la alternativa técnica seleccionada no fue publicada porque no era necesario al haberlo sido la inicial, anuncio este de la primera alternativa al que se refiere el Tribunal a quo cuando expresa en el párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que los anuncios y edicto constan en el acta notarial de protocolización por haberse seguido el procedimiento simplificado previsto en el artículo 48 de la mentada Ley valenciana reguladora de la Actividad Urbanística.

Pues bien, como seguidamente vamos a exponer, la tesis mantenida por el Tribunal a quo en esta sentencia recurrida no es compartida por nosotros ni tampoco por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

QUINTO

En nuestras sentencias de fechas 4 de enero de 2007 (recurso de casación 4839/2003) y 5 de febrero de 2008 (recurso de casación 714/2004 ) hemos tenido ocasión de indicar que los preceptos legales y reglamentarios autonómicos han de interpretarse en armonía con la legislación estatal básica, pero, en cualquier caso, en esas mismas sentencias y en las de fechas 28 de diciembre de 2006 (recurso de casación 4245/2003), 27 de marzo de 2007 (recurso de casación 6007/2003), 6 de junio de 2007 (recurso de casación 7376/2003) y 27 de diciembre de 2007 (recurso de casación 10/2004 ) hemos declarado que es aplicable a las adjudicaciones de actuaciones urbanísticas contempladas en la Ley autonómica valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo, y en el Texto Refundido de la misma, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, dado que estos textos legales constituyen legislación básica sobre contratos administrativos de acuerdo con el artículo 149.1.18ª de la Constitución y han incorporado a nuestro ordenamiento interno el propio de la Unión Europea, entre otras la Directiva 93/37/CEE en materia de contratos de obras.

En consecuencia, el criterio del Tribunal sentenciador, al declarar en la sentencia recurrida que a las adjudicaciones de los Programas de Actuación no son aplicables los preceptos básicos de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas se aparta de la doctrina jurisprudencial expuesta y vulnera también lo establecido en dicha legislación básica y en los artículos 149.1.18ª y 149.3 de la Constitución, además de la Directiva 93/37/CEE según la interpretación que de ésta hizo la sentencia de 12 de julio de 2001 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, razón por la que el recurso de casación que examinamos debe prosperar.

SEXTO

Para abundar en razones favorables a la estimación de los motivos de casación segundo y tercero, debemos recordar que, con ocasión de haberse impugnado en casación una sentencia pronunciada por la Sección Primera de la propia Sala de instancia, en la que mantuvo la tesis contraria respecto de la publicidad de la alternativa seleccionada, a la que en la sentencia recurrida sostiene la Sección Segunda de la misma Sala, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo llevó a cabo algunas aclaraciones que debemos reiterar.

Dijimos entonces y repetimos ahora que en la selección del agente urbanizador han de respetarse los principios que inspiran las normas básicas estatales sobre selección del contratista y el ordenamiento comunitario europeo, concretamente la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, de acuerdo con la conocida sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictada, con fecha 12 de julio de 2001, en el asunto C-399/98.

Apuntamos también entonces que las alternativas técnicas, sustancialmente distintas a la inicial, han de anunciarse exteriorizando el compromiso de su presentación durante los diez primeros días de los veinte de la información pública a que se somete la primera.

Si la alternativa no fuese sustancialmente distinta de la inicial, la información pública ya se ha cumplido con la publicación de la primera, pero si la alternativa técnica es sustancialmente distinta de la inicial, una recta interpretación del artículo 46 de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística, requiere abrir un nuevo periodo de información pública, publicidad, añadimos ahora, que, en cualquier caso, vendría impuesta por las reglas estatales básicas sobre contratación administrativa y el ordenamiento comunitario europeo, que han de ser de prevalente aplicación respecto del ordenamiento autonómico de considerarse que éste no exige tal publicidad de las sucesivas alternativas sustancialmente distintas de las inicialmente presentadas.

SÉPTIMO

De lo expuesto no sólo se deduce la prosperabilidad del recurso de casación interpuesto, sino también la estimación de la pretensión encaminada a la anulación del acuerdo del Ayuntamiento por el que se aprueba el Programa de la alternativa técnica de la Unidad de Ejecución 1.R03 de Vinaroz y se adjudica su ejecución a la entidad Construcciones Becervi S.L., dado que, en contra del parecer de la representación procesal del Ayuntamiento de Vinaroz, los demandantes ostentan legitimación para ejercitar la acción encaminada a obtener la anulación del referido acuerdo por las razones ampliamente expuestas por la Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida y porque, además, sus pretensiones quedarían amparadas por el ejercicio de la acción pública.

OCTAVO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto no permite hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de los litigantes al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, de acuerdo con lo dispuesto concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con estimación de los motivos de casación segundo y tercero y desestimación del primero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de Don Agustín, Doña María Consuelo, Doña Concepción y Doña Leticia, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo número 38 de 2004, cuyo pronunciamiento tercero anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de don Agustín, doña María Consuelo, doña Concepción y doña Leticia contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Vinaroz de 14 de octubre de 2003, por el que, desestimando las alegaciones formuladas por los mismos, se aprobó el Programa de la Alternativa Técnica de la UE 1.R03 y se adjudicó su ejecución a Construcciones Becervi, S.L., debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo municipal es contrario a derecho, por lo que lo anulamos también, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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