STSJ Cantabria 41/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2008:40
Número de Recurso601/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución41/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00041/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la ciudad de Santander, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 601/06, interpuesto por los Ayuntamientos de Anievas, Cabezón de Liébana, Liendo, Miera, Penagos, Pesquera, Rasines, Rionansa, Udías y Valdáliga, parte representada por la Procuradora Sra. Esther Gómez Baldonedo y defendida por el Letrado Sr. Francisco Javier Fernández González, contra Gobierno de Cantabria, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 6 de septiembre de 2006 contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria 57/2006, de 25 de mayo, por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Regionales, publicado en el BOC de 26 de mayo de 2006.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de enero de 2008, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Decreto del Consejo de Gobierno de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria 57/2006, de 25 de mayo, por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Regionales (NUR), publicado en el BOC de 26 de mayo de 2006.

Básicamente impugna la parte recurrente dos aspectos del citado Decreto. En primer término, la ausencia de información pública individualizada del Informe de impacto ambiental y la falta de requisitos formales exigibles al mismo. En segundo lugar, y con carácter subsidiario, la ausencia de habilitación legal o la contrariedad a la Ley de determinados preceptos, concretamente, los artículos 7.5, 8.4.2º y 8.5, 9.1 (inciso «renovación de las redes»), 10, 11.1 y 11.2 (inciso «estableciendo las medidas necesarias para la adecuada gestión»), 12.3, 14.4, 15.1.1º y 15.2 y 3, 22, 25.2, 32, 137.3 y 138.2.a (inciso «y una superficie construida no inferior a 50 metros cuadrados»). Argumenta en este sentido sobre la necesidad de habilitación legal caso de afectación patrimonial, que en este caso se encontraría en los artículos 19, 20 y 43.2 de la Ley 2/2001 fundamentalmente. Alega que la materia urbanística jugaría como límite de la habilitación por tener las NUR como función la de sustituir o complementar Planes Generales de Ordenación Urbana (PGOU), sin que pueda entrar a regular otras materias, siquiera como medidas de conservación de los recursos naturales, medio ambiente y patrimonio cultural. Sin embargo, el Título I funcionaría como instrumento de control de los PGOU. Los límites de la habilitación dentro del ámbito urbanístico serían los artículos 19 y 20 de la LOTRUSCA (fijar criterios y pautas en relación al uso del suelo y la edificación). Igualmente considera que las NUR invaden competencias municipales de los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando sólo puede establecer criterios y orientaciones de los PGOU relativos a la clasificación del suelo y elementos fundamentales de la estructura general del territorio (entendiendo por tales los sistemas generales) de conformidad con el artículo 43.2, 30.3 y 42 de la LOTRUSCA, sin que puedan prevalecer sobre un PGOU ni condicionar su contenido, lo que se confirmaría por la Exposición de Motivos. De ahí que se sustituyera la obligatoriedad establecida por el artículo 4.1 de las NUR en su aprobación inicial (carpeta 5/8 ) por el carácter orientador que recoge el actual. Tampoco podrían establecer el contenido documental, justificativo y normativo que definiera un Plan General pues no serían normas de aplicación directa.

Por el Gobierno de Cantabria se defiende la legalidad de las Normas Urbanísticas Regionales. En cuanto al primer motivo, por no estar sujeto a información pública el Informe de Impacto Ambiental, habiéndose sometido en cualquier caso conjuntamente con las NUR y sin que exista infracción de procedimiento. Y en cuanto a su contenido, y en relación a los preceptos concretamente impugnados, contaría con la necesaria habilitación legal al ser un instrumento de ordenación territorial (artículo 10.1 de la LOTRUSCA ) y servir de complemento a las normas de aplicación directa de la Ley 2/2001 (artículo 19, párrafo 2º en relación con la Secc. 2ª del Capítulo III del Título I ). Concretamente defiende, en primer término, su carácter de instrumento de ordenación del territorio (artículo 10.1 LOTRUSCA ) por lo que incide sobre política económica, social, cultura y ecológica (STC 147/1991, de 4 de julio y STS de 7 de julio de 2004 ). Y como tal sería complemento de las normas de aplicación directa (NAD) según expresamente recoge el artículo 19. De ahí la remisión a la Secc 2ª, del Capítulo III del Título I (normas de aplicación directa y estándares urbanísticos en el planeamiento municipal), teniendo en cuenta los principios del artículo 32 (protección del medio ambiente como objetivo prioritario) y la exigencia de los planos de información para tener en cuenta la situación real del territorio (artículo 52 LOTRUSCA en relación con el artículo 38 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ) por la fuerza normativa de lo fáctico como límite del planificador. El artículo 42 partiría de la idea de que las NUR se suman o complementan a los artículos 32 a 41. En segundo lugar, apela al contenido de los Planes Especiales (artículo 59 LOTRUSCA ), en desarrollo de las NUR, lo que confirmaría la posibilidad de entrar en dichos ámbitos. De ahí el 43.2 y el respeto a las determinaciones vinculantes del PLOT, Planes Especiales y de los criterios, orientaciones y estándares de la LOTRUSCA y de las NUR (función de orientación al planificador) no incompatible con supletoriedad del artículo 30 y 42, y por ende la diferencia contenida en el artículo 4 de las NUR. Por último, invoca que la utilización del término «procurará» evidencia que en los supuestos en que se emplea, las normas no son imperativas.

SEGUNDO

El iter procedimiental seguido y sobre el que no existe discusión es el siguiente:

  1. Las NUR fueron aprobadas inicialmente con fecha 21 de julio de 2005 por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU).

  2. Con fecha 22 de julio de 2005 se publica en el Boletín Oficial de Cantabria (BOC) el anuncio de su información pública por el plazo de dos meses pudiendo consultarse el expediente en la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

  3. A los distintos Ayuntamientos se les remitió el texto normativo, memoria y planos de las NUR, pero no el Informe de Impacto Ambiental.

  4. Con fecha 22 de febrero de 2006, la CROTU aprobó provisionalmente las NUR.

  5. La aprobación definitiva se produjo el 25 de mayo por Decreto del Consejo de Gobierno publicándose en el BOC al día siguiente.

TERCERO

Se insta la nulidad radical de la totalidad del Decreto 57/2006 por ausencia de un trámite que se considera esencial. Concretamente, el defecto de forma se predica en relación con la correspondiente Estimación de impacto ambiental, que requiere el previo Informe suscrito por sus autores, con especificación de la materia de la que se haya hecho cargo, sometido a trámite individualizado de información pública. De ahí que deba abordarse con carácter previo este motivo de impugnación, invocado de forma principal.

Existe conformidad en cuanto a la necesidad de Estimación de Impacto Ambiental, derivada del hecho de ser un instrumento de planificación territorial (artículo 10.1 y 19 a 25 de la Ley 2/2001 ) en aplicación del artículo 2.1 de la Ley de Cantabria 5/2002, de 24 de julio, en cuanto marco para la autorización en el futuro de los proyectos enumerados en los Anexos I y II de la Directiva 85/337/CEE. Entienden ambas partes que la tramitación a seguir sería la correspondiente al Decreto 50/1991, de 29 de abril, de Evaluación del Impacto Ambiental para Cantabria, y a la Directiva 2001/42/CEE. Afirma la parte recurrente que así lo entendió el Consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo (folio 22 del expediente), la Ponencia Técnica de la CROTU (folio 47 del expediente) y la propia Estimación de Impacto Ambiental (folios 322 a 325 del expediente).

El punto de partida es la sumisión al proceso de Evaluación Ambiental de la normativa combatida, con la elaboración efectiva de la Estimación previo Informe al efecto. De ahí que la Sala se vea en la obligación de extremar las cautelas al examinar los defectos formales invocados, pues así se desprende de la propia jurisprudencia del TS. Como recuerda la S.T.S. Sala 3ª, sección 3ª, de 15 de Marzo de 2006, recurso 5/2004 : «Sólo ante la ausencia del mencionado estudio, o ante una formulación de éste en...

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