SAP Santa Cruz de Tenerife 292/2006, 24 de Julio de 2006

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2006:1735
Número de Recurso56/2006
Número de Resolución292/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 292/2006

Rollo nº 56/2006

Autos nº 601/2004

Jdo. 1ª Inst. nº 1 de Güímar

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de julio de dos mil seis.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Rogelio , contra la sentencia dictada en los autos nº 601/2004, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Güímar, promovidos por don Rogelio , representado por el Procurador doña Beatriz Reyes Gómez y asistido por el Letrado don José Miguel Velázquez Perelló contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el Procurador doña Lucía Pérez Rodríguez y asistida por el Letrado don Jesús Alonso Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. Juana María Hernández Hernández, dictó sentencia el dieciséis de mayo de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar la demanda formulada por la procuradora doña Beatriz Reyes Gómez en nombre y representación de don Rogelio contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA B.B.V.A. representado por la Procuradora Doña Lucía Pérez Rodríguez y en consecuencia debo absolver y absuelvoa la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Y todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de julio de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora dedujo demanda en reclamación de tutela del derecho a honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, e indemnización de daños y perjuicios contra la entidad financiera demandada, al entender la demandante que ésta le demandó indebidamente en un previo juicio ejecutivo y solicitó la retención de la parte proporcional de su nómina, lo que habría provocado que el Juzgado ordenase la retención solicitada. Dicha situación, mantiene el actor, al ser públicamente conocida en el ámbito de la empresa donde prestaba sus servicios tuvo como consecuencia el que se viera gravemente afectado en su propia imagen y estimación personal, al aparecer ante sus compañeros y superiores como una persona de dudosa fama y credibilidad, lo que vulneraría el art. 18.1 de la C.E . y el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

La Sentencia de instancia desestimó dicha pretensión y frente a la misma se alza la parte actora alegando incongruencia omisiva en el fallo judicial respecto al petitum de la demanda e insistiendo en la prosperabilidad de sus pretensiones.

SEGUNDO

Mantiene la parte recurrente en su suplico que, en relación con los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de su demanda se ejercitaron tres acciones perfectamente diferenciadas: una acción declarativa, por la que se requería el pronunciamiento acerca del comportamiento negligente de la entidad demandada y las consecuencias que se irrogaron al apelante; una acción declarativa de intromisión ilegítima por vulneración del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, con el consiguiente resarcimiento por dicha circunstancia; y una acción de resarcimiento de conformidad con los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del Código Civil, siendo así, mantiene, que la Sentencia de instancia tan sólo se pronuncia sobre la segunda de las referidas acciones, sin hacer referencia alguna al resto.

En este punto debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha dictado numerosas resoluciones sobre este particular, manteniendo una postura constante; de tan reiterada jurisprudencia, en sus líneas esenciales, interesa destacar aquí los siguientes extremos: a) Las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela no pueden resolverse genéricamente, sino atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9.12.94 nos. 29 y 27, y SSTC 91/95, 85/96 y 16/98 ), b) particular relevancia muestra la distinción entre aquellos supuestos en los que la omisión jurisdiccional se refiere a las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto a las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que exista una tácita desestimación de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (también últimamente SSTC 91/95, 56 y 85/96, 26/97 y 16/98 ),

  1. para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que el motivo de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los...

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