STS, 12 de Julio de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:5254
Número de Recurso5725/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5725/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de diciembre de 1.996, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida Dª Sandra , representada por la Procuradora D. María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Sr. Sartorius Alvarez de Bohorquez, en nombre y representación de Dª Sandra , contra la resolución de la Secretaría General Técnica, de fecha 17 de enero de 1992, confirmada en alzada por resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 23-XI-92, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a derecho; declarando a su vez el derecho de la solicitante a que por la Administración demandada se le homologue su título de odontólogo en la forma que se señala en el fundamento séptimo de la presente sentencia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se promovió recurso de casación, y por Providencia de 21 de mayo de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se case la recurrida y se produzca nuevo fallo por el que se condicione la homologación solicitada a la superación de una prueba de conjunto en los términos del artº 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, revocando la sentencia recurrida en cuanto reconoce la homologación del título dominicano de Doctor en Odontología con el español de Odontólogo vigente hasta 1948".

CUARTO

La representación de Dª Sandra se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación confirme en todos sus extremos la sentencia de instancia con las consecuencias que de ello se deriven".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de julio de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició Dª Sandra frente a las resoluciones administrativas que acordaron la homologación del título de Doctor en odontología, obtenido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana), con el título español de Licenciado en Odontología, pero condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Licenciado en Odontología.

La resolución administrativa inicial que se pronunció sobre dicha homologación señaló que la Comisión Académica del Consejo de Universidades emitió informe favorable a la homologación, condicionada a la superación de una prueba de conjunto, "dado que en el curriculum se aprecian (...) carencias", y detalló esas carencias.

En la demanda formalizada en ese proceso de instancia se postuló la nulidad de los actos recurridos, y que se declarara el derecho de la demandante "a que le sea homologado su título de Doctor en Odontología dominicano por el equivalente español de Licenciado en Odontología , o en su caso, de Odontólogo con las consecuencias que de ello se deriven(...)".

La sentencia aquí recurrida de casación, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Sandra , le reconoció el derecho a que su título de Odontólogo le fuera homologado "en la forma señalada en el fundamento séptimo de la presente sentencia".

En ese fundamento jurídico se acoge la doctrina que permite la homologación sin necesidad de prueba de conjunto, pero limitada y referida al antiguo título español de odontólogo.

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Abogado del Estado al amparo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y denuncia la infracción del art. 3 del Convenio Cultural suscrito el 27 de enero de 1953 entre España y la República Dominicana, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 1986/1987, de 16 de enero, las Directivas Comunitarias sobre materia de Odontología (78/686//CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), y la Ley 10/1986, de 17 de marzo.

También señala que la solución seguida por la sentencia recurrida es contraria a la más reciente jurisprudencia de esta Sala.

Y hace constar que el planteamiento lo es exclusivamente en cuanto a la decisión de la sentencia impugnada de acordar la homologación del título de la demandante en la instancia al español de Odontólogo vigente hasta 1948.

TERCERO

La cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente analizada en un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En ellos se sigue de manera reiterada un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98. Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001.

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

- A) La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. ) La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. ) Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. ) Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

- B) La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

- C) Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

- D) La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

CUARTO

La doctrina que ha quedado expuesta, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil.

Debe subrayarse que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre). Y así ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam, como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

QUINTO

El Tribunal de instancia adopta una decisión sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en los fundamentos precedentes.

Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, su motivo de casación merece prosperar por lo siguiente:

1) Porque no es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) Porque, en lo que se refiere al art. 2 del Convenio Cultural celebrado entre España y la República de Santo Domingo, es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial de que se viene hablando: que para su interpretación y aplicación no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con esas Directivas Comunitarias a que se también ha hecho referencia; y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

3) Porque el título obtenido en la República Dominicana por la recurrente en la instancia no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que, según el Informe del Consejo de Universidades que reseña la resolución administrativa de homologación, presenta carencias en relación a determinadas materias.

SEXTO

Procede, pues, siguiendo la doctrina que ha quedado expuesta, declarar haber lugar al recurso de casación y anular la sentencia impugnada; y, a consecuencia de lo anterior, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia.

En cuanto a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia, y cada parte deberá satisfacer las suyas en las correspondientes al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 23 de diciembre de 1996, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. - Desestimar, a consecuencia de lo anterior, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sandra contra la resolución de 17 de enero de 1992 de la Secretaría General Técnica de Educación y Ciencia, confirmada en alzada, por resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 23 de noviembre de 1992, al ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo que fue discutida en el proceso de instancia.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia, y declarar que, en las correspondientes al presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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