STS 478/2004, 4 de Junio de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:3871
Número de Recurso2046/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución478/2004
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad UNITED INTERNATIONAL PICTURES Y CIA, S.R.C., contra el auto dictado con fecha 3 de marzo de 1998 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1039/95 dimanante de ejecución de la sentencia firme dictada en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 964/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, sobre rendición de cuentas y liquidación en su caso. Ha sido parte recurrida D. Antonio, representado por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 1994 el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid dictó sentencia en los autos nº 964/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Antonio, representado por el Procurador Sr. Roncero Martínez, contra "UNITED INTERNATIONAL PICTURE Y CIA. S.R.C.", representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, debo condenar y condeno a la demandada a entregar al actor los estados de cuentas correspondientes al contrato de distribución y exhibición de la película "Diario de Invierno" por trimestres naturales desde que le fue entregada la película con su material hasta el 10 de noviembre de 1992, así como a efectuar las liquidaciones con los justificantes oportunos para su pago, si procede, con el intéres legal desde la reclamación judicial. De no conseguirse acuerdo entre las partes, practíquese prueba pericial en periodo de ejecución de Sentencia que lo determine.

No se hace expresa condena en costas, por lo que cada cual abonará las causadas a su instancia, según razona el final del fundamento jurídico tercero de esta resolución".

SEGUNDO

Firme dicha sentencia, interesada su ejecución por el actor y sustanciado el correspondiente incidente, con fecha 9 de marzo de 1995 el referido titular del Juzgado dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "Se acuerda no fijar cantidad alguna que deba abonar "UNITED INTERNATIONAL PICTURES Y CIA. S.R.C." a D. Antonio, en virtud de la ejecutoria objeto de este incidente.

No se hace expresa condena en costas del incidente."

TERCERO

Interpuesto por el actor-ejecutante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1039/95 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y practicada para mejor proveer una aclaración por el perito del informe presentado en su día ante el Juzgado, dicho Tribunal dictó auto en fecha 3 marzo de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por D. Antonio CONTRA el auto dictado en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid en 9 de Marzo de 1995, y REVOCAR la referida resolución en el sentido de CONDENAR a UNITED INTERNATIONAL PICTURES a abonar al demandante la cantidad de dos millones quinientas ochenta y cinco mil seiscientas dieciocho pesetas, más los intereses desde esta resolución, no haciendo pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos."

CUARTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-ejecutada contra dicho auto, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 2º del art. 1687 LEC de 1881 por contradecir el auto impugnado los términos de la ejecutoria.

QUINTO

Personado el actor-ejecutante como recurrido por medio del Procurador D. Antonio Roncero Martínez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de diciembre de 1999, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso, se confirmara el auto impugnado y se impusieran las costas a la recurrente.

SEXTO

Por Providencia de 3 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso, articulado en tres motivos amparados y fundados en el ordinal 2º del art. 1687 LEC de 1881 por contradicción con lo ejecutoriado, se interpone contra un auto de apelación que, revocando el del juez tras haberse acordado por el tribunal una diligencia para mejor proveer consistente en la comparecencia del perito para aclarar el informe presentado ante aquél, resolvió que la parte demandada, distribuidora de una película, tenía que pagar una determinada cantidad a la actora, productora de la misma película, en concepto de liquidación por exhibición.

Centrado el recurso en la extralimitación del tribunal por haber corregido la conclusión del perito de que nada se debía por la distribuidora al productor, alegando la recurrente a tal efecto que la ejecutoria no dejaba margen alguno a la apreciación del juzgador por confiar la cuestión a un perito con carácter dirimente, antes de abordar el estudio de los motivos conviene transcribir el fallo firme en trance de ejecución y el fundamento jurídico que lo justifica, así como exponer las razones del auto ahora recurrido en casación.

Dicho fallo reza literalmente así: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Antonio, representado por el Procurador Sr. Roncero Martínez, contra "UNITED INTERNATIONAL PICTURE Y CIA. S.R.C.", representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, debo condenar y condeno a la demandada a entregar al actor los estados de cuentas correspondientes al contrato de distribución y exhibición de la película "Diario de Invierno" por trimestres naturales desde que le fue entregada la película con su material hasta el 10 de noviembre de 1992, así como a efectuar las liquidaciones con los justificantes oportunos para su pago, si procede, con el interés legal desde la reclamación judicial. De no conseguirse acuerdo entre las partes, practíquese prueba pericial en periodo de ejecución de Sentencia que lo determine".

Y los fundamentos de derecho por los que la sentencia justifica su remisión a la prueba pericial, a practicar en ejecución, razonan lo siguiente: "

SEGUNDO

Examinanda toda la prueba obrante en autos, con especial incidencia en la documental aportada, y tras una valoración conjunta y ponderada, dos razones de vital importancia se asoman al discurrir de las pretensiones: primera, que no se ha conseguido acreditar suficientemente que la distribuidora diese exacto cumplimiento a la importante obligación contractual de someter al productor los estados de cuentas cada trimestre de recaudación brutas y costes de distribución, ya que por mucho que sea práctica habitual la remisión por correo ordinario de esta documentación, ello no obsta para que discutido el hecho se demuestre que ello fue así, siendo recomendable variar esa práctica para asegurarse la oportuna probanza llegado el caso; segundo que no se ha podido determinar con más o menos verosimilitud cual ha sido la recaudación bruta por la exhibición de la película ya que las discrepancias entre el listado informático aportado por el Ministerio de Cultura, y el listado traído por la Sección de Audiovisuales (Cine) de la Sociedad General de Autores de España, son tan grandes que resulta imposible determinar la verdadera aceptación que tuvo la película y su exacta recaudación bruta en el periodo contractual pactado.

De esta forma, parece absolutamente prudente acceder a la petición contenida en la demanda rectora de esta litis para que se aclare definitivamente el verdadero estado de cuentas dimanante de las obligaciones contraídas en el contrato de distribución en exclusiva -máxime cuando a finales de septiembre de 1993 ha terminado el contrato por expiración del plazo pactado- y, con ello pueda fijarse sin margen de duda, si "UNITED INTERNACIONAL PICTURES Y CIA. S.R.C." está en la obligación de pagar alguna cantidad según lo acordado contractualmente, o por el contrario, otra es la situación, pero siempre previa constatación objetiva o veraz del estado de cuentas.

TERCERO

Para el caso de que una vez exhibido el estado de cuentas hasta la fecha de interposición de la demanda -momento hasta el que se dilucida la controversia- las partes no se pusieron de acuerdo sobre la situación contable real, se acordaría realizar en el periodo de ejecución de Sentencia la pericial oportuna que dirimiese el conflicto o divergencia a fin de proceder, si es el caso, a la liquidación y pago oportuno. Con todo lo expuesto, se está en dando lugar a la pretensión ejercitada por D. Antonio, salvo en lo relativo a la imposición de costas procesales ya que el Juzgador de esta instancia aprecia la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican su no imposición (artículo 523 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil), plasmadas en la confusión existente sobre el éxito recaudatorio de la película que habrá de determinar la cantidad correspondiente para el productor, verdadera razón y piedra basilar de la demanda, aunque para ello debe pasarse necesariamente por la justificación documental del estado de cuentas y la distribuidora no haya probado inequívocamente aquí que así lo hiciera. La necesidad de clarificar la situación a esos efectos no permite advertir en la conducta de la distribuidora un ánimo obstativo al cumplimiento total de sus obligaciones que como única causa haya ocasionado la inexcusabilidad de este pleito, razón de peso para no hacerla merecedora del pago del coste del mismo."

En cuanto a la motivación del auto recurrido, dictado por el tribunal tras haber acordado para mejor proveer la comparecencia del perito a fin de aclarar el informe presentado ante el Juez, se funda esencialmente en que dicho perito había prescindido por completo de los documentos sobre recaudación de la película en cuestión procedentes del Ministerio de Cultura y de la Sociedad General de Autores de España por no considerarlos fiables, optando el mismo perito por un sistema de muestreo llevado a cabo sobre la documentación presentada por la demandada. De ahí que el tribunal corrigiera las conclusiones del perito entendiendo, contra la opinión de éste, que "se recaudó lo indicado por el Ministerio de Cultura al ser más precisa y completa la documentación aportada por él porque incluye los listados completos frente al resumen de la SGAE", de suerte que por "la mayor minuciosidad de la documentación del Ministerio de Cultura, y al no ser ésta y la de la SGAE contradictorias, sino complementarias, y no haberse impugnado por la demandada ninguna partida", procedía fijar una determinada cantidad como ingresos derivados de la exhibición de la película, a partir de la cual se deducían los gastos y, de la suma resultante, el 30% por gastos de exhibición, arrojando así un saldo final favorable al productor por importe de 2.585.618 ptas.

SEGUNDO

Entrando ya a examinar los motivos del recurso, el primero se funda en que "los criterios contenidos en la sentencia... imponían el sometimiento de las partes, para el caso de desacuerdo, en el periodo de ejecución de sentencia al dictamen que de forma definitiva emitiese un perito contable", de manera que acatada la sentencia por las partes en toda su extensión, no alcanzado acuerdo por las partes en fase de ejecución, nombrado un perito por insaculación y rendido informe por éste, sus conclusiones resultarían inatacables por tener carácter dirimente según la propia sentencia en trance de ejecución, siendo esta pericia totalmente diferente de la insita en el seno del periodo probatorio de un procedimiento declarativo ordinario al tener carácter totalmente decisorio, de la misma forma que el avalúo de los bienes en un procedimiento de apremio según la STS 16-10-95, por todo lo cual, en suma, el tribunal habría incurrido "en un claro exceso de poder".

El motivo así planteado no puede ser acogido, pues en definitiva pretende una desjudicialización de la ejecución contraria a lo establecido en el artículo 117.3 de la Constitución cuando atribuye en exclusiva a los Jueces y Tribunales la función de hacer ejecutar lo juzgado como manifestación del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Descartada la aplicabilidad a este caso del criterio sentado por la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1995, puesto que nada tiene que ver el objeto del dictamen pericial acordado para en su caso por la ejecutoria de que se trata con la mera tasación de unos bienes a efectos de subasta, la expresión "que dirimiese el conflicto o divergencia" en la motivación de la sentencia en trance de ejecución no basta por sí sola, como pretende la recurrente, para concluir sin más que, de tener que acudirse a la prueba pericial por falta de acuerdo entre las partes, el juzgador hubiera de quedar indefectiblemente vinculado a las conclusiones del perito: en primer lugar, porque en el fallo de la misma sentencia no aparece ya el verbo "dirimir" sino "determinar", que es el que habitualmente se utiliza para cuando una cantidad ha de fijarse o liquidarse en ejecución de sentencia, hasta el punto de que el art. 575 de la nueva LEC, dentro del capítulo relativo a la ejecución dineraria, se titula "Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución", del mismo modo que también se refieren a la "determinación" de cantidad su art. 219, sobre sentencias con reserva de liquidación, o su art. 253 sobre expresión de la cuantía en la demanda; en segundo lugar, porque la referencia del fundamento de derecho segundo de la sentencia en ejecución a los listados del ministerio de Cultura y de la SGAE debe entenderse hecha a las diferencias entre ambos como justificativa de la necesidad de aportar también la documentación de la demandada, pero no como excluyente de la consideración de dichos listados, junto con esta última documentación, por el perito; y en tercer lugar, en consecuencia, porque al acordar la diligencia para mejor proveer de comparecencia del perito, el tribunal de apelación ejerció su potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado en sus propios términos para tener mayores elementos de crítica del dictamen pericial.

De otro modo, es decir si se aceptara la tesis de la recurrente, resultaría desapoderado el juez de unas facultades que le corresponden en exclusiva para, en cambio, acabar generando algo muy parecido a un arbitraje en ejecución sustitutorio de la potestad jurisdiccional.

TERCERO

Desestimado el primer motivo del recurso, los otros dos carecen de posibilidad alguna de prosperar. Alegándose en ambos contradicción con lo ejecutoriado de la que se derivaría incongruencia del auto recurrido e indefensión para la recurrente por haber resuelto el tribunal de apelación excediéndose de lo pedido por el propio ejecutante-apelante y pronunciándose sobre la cuestión litigiosa como si ésta se encontrara en segunda instancia y no en ejecución de sentencia, la primera alegación queda en seguida desvirtuada al comprobar que, como se declara en el fundamento jurídico tercero del auto impugnado sin que la recurrente lo discuta, el ejecutante pidió en apelación la nulidad del auto apelado para que se practicara una nueva prueba pericial y, en segundo lugar, "se revocara el auto", esto es, lo mismo que acaba acordando el tribunal de apelación; y la segunda alegación tampoco puede acogerse porque, practicada la prueba pericial con todas las garantías, acordada para mejor proveer por el tribunal de apelación la comparecencia ante él del perito para la aclaración de su informe, practicada tal diligencia con asistencia del Letrado y del Procurador de la parte hoy recurrente y evacuado por esta misma parte, como también por la hoy recurrida, el trámite del art. 342 LEC de 1881 alegando lo que tuvo por conveniente, sin por cierto cuestionar en modo alguno las facultades del tribunal de apelación para valorar críticamente la prueba pericial, ningún atisbo cabe apreciar de la alegada indefensión. Finalmente, en cuanto a la desnaturalización de la prueba pericial por haberse practicado como si fuera la de un proceso de declaración y no de ejecución, supone en gran medida reproducir el planteamiento del primer motivo de casación, al que ya se ha dado cumplida respuesta, pero en cualquier caso no está de más añadir que, leída en su conjunto la motivación de la sentencia en trance de ejecución, queda claro que en el proceso declarativo resuelto por ésta no podía practicarse prueba pericial con fundamento, precisamente por no disponerse de los documentos que la parte hoy recurrente sí aportó en ejecución cumpliendo entonces lo acordado en el fallo de dicha sentencia, de suerte que la prueba final sobre la liquidación hubo de quedar necesariamente diferida a la fase de ejecución.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad UNITED INTERNATIONAL PICTURES Y CIA S.R.C., contra el auto dictado con fecha 3 de marzo de 1998 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1039/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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