SAN, 28 de Enero de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2009:547
Número de Recurso168/2008

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación

número 168/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación

de CONJUNTO DE SOLUCIONES INTEGRALES, S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado

Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 en fecha 9 de mayo de 2008, recaída en el procedimiento ordinario núm.

88/2007, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 11 de septiembre de 2006 del

Secretario de Estado de Seguridad, que confirma en reposición la de 8 de marzo de 2006, por la que se impuso una sanción de

30.051 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada. Ha sido parte apelada el Ministerio del Interior,

representado por el Abogado del Estado. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Dª María del Carmen Ramos

Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 9 de mayo de 2008 recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario 88/2007, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 10 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de la mercantil Conjunto de Soluciones Integrales S.L., contra la Resolución, del Secretario de Estado de Seguridad, en 11/9/06, desestimatoria de recurso de reposición frente a Resolución Sancionadora, del mismo Secretario de Estado, de 8/3/06, imponiendo a la recurrente una sanción de 30.051 euros de multa, por una infracción muy grave del artículo 22.1.a de la LSP en relación a los artículos 1.2 y 7.1 , y del art. 1.4 y 1 .a de la RSP, en relación con el art. 2.1 del mismo, debo declarar y declaro que dichas resoluciones y sanción son conformes a derecho, todo ello sin condena en costas a la parte actora".

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.

Tercero

Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y,

PRIMERO

Se recurre en apelación por la parte la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 en fecha 9 de mayo de 2008 , recaída en el procedimiento ordinario núm.88/2007, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 11 septiembre de 2006 del Secretario de Estado de Seguridad, que confirma en reposición la de 8 de marzo de 2006, por la que se impuso una sanción de 30.051 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada.

La entidad mercantil apelante vuelve a plantear en esta instancia los mismos argumentos vertidos en la primera instancia referente a defectos formales en la tramitación del procedimiento sancionador, y que los servicios que realiza no son de seguridad privada, habiéndose vulnerado los principios de tipicidad y legalidad, así como el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En cuanto a los defectos formales en la tramitación del procedimiento sancionador, tenemos que señalar que con carácter general los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados (art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Pues bien, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio; 212/1994, de 13 de julio; 137/1996, de 16 de septiembre; 89/1997, de 5 de mayo, y 78/1999, de 26 de abril , entre otras).

Así las cosas, de acuerdo con la teoría de la invalidez de los actos administrativos, la consecuencia del incumplimiento de algún trámite de procedimiento podría configurar un motivo de nulidad relativa o anulabilidad del citado art. 63, siempre que, como se acaba de decir, conforme a las previsiones de apartado 2 del precepto, se hubiere producido indefensión, lo que no ha sucedido en el presente caso.

Y por otro lado, como ha venido declarando el Tribunal Supremo que "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal" (STS de 14 de febrero de 2000, f.j. 2º ).

Así las cosas, los defectos formales denunciados por la parte apelante, no le han ocasionado indefensión, tal y como se analiza de una manera pormenorizada por el juez "a quo" en los fundamentos de derechos tercero a quinto de la Sentencia apelada. En efecto, tanto la resolución sancionadora como el recurso de reposición han sido dictados por el órgano competente para ello, a saber, el Secretario de Estado de Seguridad. Por otro lado, no cae apreciar la caducidad del expediente sancionador ya que no han transcurrido seis meses desde el acuerdo de incoación, el 3 de noviembre de 2005, que es al que hay que estar, hasta que se notificó la resolución sancionadora el 8 de...

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