SAP Murcia 245/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2015:1293
Número de Recurso63/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución245/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00245/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA

2- AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL

Teléfono: 968229183/968271373

N85850

N.I.G.: 30030 37 2 2013 0315635

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2013

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Alejo

Procurador/a: D/Dª ANGEL CANTERO MESEGUER

Abogado/a: D/Dª ANA SAURA RUIZ

Contra: Antonio

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SARABIA BERMEJO

Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL MURCIA ANDUJAR

SENTENCIA

NÚM. 245/15

ILMOS. SRS.

  1. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

    PRESIDENTE

  2. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

  3. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

    MAGISTRADOS

    En la ciudad de Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 63/2013, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Molina de Segura, bajo el núm. 20/2012, por delito de estafa, contra Antonio, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1971 en Murcia, hijo de Cornelio y Fermina, con domicilio en CAMINO000 núm. NUM002, El Palmar, Murcia, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo y defendido por la Letrada Dª. María Isabel Murcia Andúgar.

    Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido D. Alejo, representado por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer y asistido de la Letrada Dª. Ana Saura Ruiz.

    En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Manuel Campos Sánchez. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado y en el procedimiento abreviado supra referenciado se decretó por el Instructor la apertura del jurídico contra la persona antes reseñada y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente.

SEGUNDO

Señalado el juicio, se celebró, practicándose las pruebas propuestas por las partes, en particular las declaraciones del acusado y las testificales de D. Alejo, D. Gregorio y D. Ignacio, así como la documental, que se dio por reproducida.

En sede de conclusiones se elevaron a definitivas las provisionales, interesando el Ministerio Fiscal la absolución del acusado, mientras que la Acusación particular calificó los hechos como constitutivos un delito de estafa de los arts. 250.1.1 º y 5º en relación con los arts. 248.1 y 250.2 del CP, de los que era posible autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y solicitando que se le impusiera la pena de seis años de prisión y multa de dieciocho meses, así como que indemnizara a su patrocinado en la suma de 225.342,32 # más intereses legales desde el día de cada pago. La Defensa pidió su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas.

Concedido al acusado el derecho de última palabra, explicó el funcionamiento de su empresa en la época de los hechos y su voluntad de cumplir sus obligaciones con el perjudicado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran que el día 20 de febrero de 2009 D. Alejo acudió a las instalaciones de la mercantil Interhouse Europa, S.L., con la intención de adquirir una casa de madera, siendo atendido por Dª. Reyes, celebrando un contrato de reserva de una casa prefabricada de madera modelo Nordic 196 por un precio de 176.000 # más el 7% de I.V.A., entregando en ese acto 2.500 # y conviniendo que el contrato se firmaría el 17 de marzo siguiente, debiendo entonces desembolsar el comprador el 50% del precio total, y el resto a la entrega de la casa. No obstante, el gerente de dicha mercantil, el acusado Antonio, sin antecedentes penales, cuyas circunstancias personales se detallan en el encabezamiento de esta resolución, el 25 de febrero siguiente se adelantó y ofreció un descuento al comprador del 4% del precio fijado y la entrega anticipada de la casa a la firma del contrato si le abonaba ya 30.000 #, accediendo éste ante lo interesante de la oferta.

El 17 de marzo, tras un nuevo requerimiento del Sr. Antonio, el Sr. Alejo acudió a las instalaciones de la citada mercantil al objeto de firmar el contrato y pagar el precio acordado, asegurándole el primero al segundo, pese a saber que no era así y que ni siquiera había realizado el pedido, que la casa prefabricada estaba ya, desmontada, en su poder, llegando a exhibirle los distintos componentes, y ofreciéndole que le pagara en negro el 40% del precio.

El Sr. Alejo, en la creencia de que la casa estaba ya en las instalaciones del acusado y que se correspondía con la que se le había exhibido por el acusado, aceptó firmar el contrato y entregó a éste la totalidad del precio pactado el día 20 de marzo, abonándole 75.972,32 # en un cheque bancario y 67.000 # en efectivo que había sacado del banco dos días antes.

Como era preciso preparar y acondicionar el terreno donde se iba a montar la casa, el Sr. Alejo se vio obligado a pedir que se demorase instalación de la que creía que era su casa, abonando a terceros por aquellos trabajos, 49.870 #. Terminados éstos varios meses después, requirió al Sr. Antonio para el montaje de la vivienda de madera, contestando éste que no la tenía y que no podía hacerla efectiva, realizando ofrecimientos ilusorios para solventar la controversia. SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte las declaraciones del acusado y las testificales de D. Alejo, D. Gregorio y D. Ignacio, así como la documental.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.5º CP, al haber quedado plenamente acreditado, a criterio de esta Sala, y después de haber presenciado la prueba practicada en el juicio oral, que si el acusado consiguió que el perjudicado le adelantase la totalidad del precio de la vivienda prefabricada, menos la primera de las entregas (por la reserva) de 2.500 #, fue desplegando un ardid en dos fases, primero mediante una falsa oferta de reducción del precio y adelanto de la entrega, abonando aquél 30.000 #, y poco después, aseverando que había recibido los componentes de la vivienda y mostrándole en sus instalaciones las que correspondían a otra diferente, cuando en realidad el pedido a la fabricante ni estaba hecho ni llegó a hacerse nunca, abonando entonces el perjudicado 67.000 # en efectivo y casi 76.000 # en un cheque bancario mientras permanecía ajeno a los verdaderos propósitos del acusado, confiado en que las piezas que se le mostraron eran efectivamente de su casa.

Es cierto que el acusado no eligió a su víctima de antemano, sino que el propósito defraudatorio surgió con posterioridad, avanzada la relación contractual, en el momento de perfeccionar del contrato, pero ello no es óbice aquí para la tipicidad de la conducta. Recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 "cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo ab initio de incumplimiento por parte del defraudador".

En el relato de hechos que se declara probado concurren todos esos requisitos. Nos encontramos con un montaje o puesta en escena por parte del acusado que, una vez iniciada la relación contractual y agobiado por la crisis económica que sufría su empresa, hace creer al comprador que le va a hacer un descuento sustancial si le adelanta el pago de una parte muy importante del precio e incluso se cumplimentará antes el pedido por el fabricante, todo ello en el seno de una empresa organizada con establecimiento abierto y que venía dedicándose en los últimos años a la importación e implementación de casas de madera prefabricadas. El ardid continúa cuando a los pocos días le exhibe los componentes de lo que aparentemente era su casa, lo que le lleva a pagar el resto del precio y con ello el definitivo desplazamiento patrimonial, ofreciéndole también el pago de parte de dinero en negro con el atractivo de un importante ahorro en impuestos, accediendo por ello a entregarle una importantísima suma sin recibo. El Sr. Alejo no hizo más que cumplir escrupulosamente lo convenido en el contrato, confiado e ignorante de que no era su casa y de que el acusado no albergaba propósito alguno de hacer lo mismo, que se enriquecía (ánimo de lucro) con todas las cantidades inocentemente abonadas por él.

A tal convicción no empece la tesis del Ministerio Fiscal y de la Defensa que entienden que lo sucedido no es más que un incumplimiento contractual propio de la crisis económica a la sazón convergente. No es así. En los hechos que se declaran probados se describe claramente una puesta en escena y un propósito claro de no cumplir en el momento en que se perfecciona el contrato y recibe el precio...

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