Orden AAA/1100/2012, de 16 de mayo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones plataneras, comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2012-7036
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2012, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2011, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones plataneras.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Bienes asegurables.
  1. Son asegurables las producciones correspondientes a las distintas variedades de plátano, tanto en cultivo al aire libre como en invernadero de las plantas madres, así como la producción potencial de las plantas hijas y cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, contra los daños ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el anexo I.

  2. Asimismo serán asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales cortavientos artificiales, invernaderos, cabezales de riego que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y red de riego.

  3. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:

  1. Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.

  2. Las plantas hijas cuando existan más de una de ellas en cada plantón excepto las mancuernas, siempre que el número de plantas hijas no superen el número de plantas madres de la parcela.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Planta hija (plantación): Aquella que, una vez realizadas las labores de deshijado pertinentes, haya sido seleccionada por el agricultor como única futura productora de plátanos del plantón de que se trate, siempre que no cumplan las condiciones establecidas para considerarla como planta madre. Excepcionalmente, se considerarán como plantas hijas las «mancuernas», siempre que el número de plantas hijas no supere el número de plantas madres de la parcela.

    Asimismo, se consideran a todos los efectos plantas hijas los plantones de primer año que no hayan alcanzado la consideración de planta madre definida a continuación.

  2. Planta madre: Aquella en la que, habiéndose producido la diferenciación floral, le reste menos de 3 meses para la parición. Se entenderá que dicha planta se encuentra dentro de los 3 meses anteriores a la parición cuando, indistintamente:

    1. La planta haya emitido 14 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de primavera-verano.

    2. La planta haya emitido 16 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de otoño-invierno.

    En caso de desaparición de la hoja ortogonal, y a los efectos de considerar una planta como planta madre, se tomará como referencia el siguiente criterio: que el pseudotallo de la planta haya alcanzado una altura igual o mayor al 70 por ciento en primavera-verano y al 80 por ciento, en otoño-invierno de la altura media de las plantas recién paridas, no siendo en ningún caso inferior a 1,8 m, en pequeña enana o cultivares de porte similar y a 2,2 m, en gran enana y similares.

  3. Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    1. Parcela SIGPAC: Superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

    2. Recinto SIGPAC: Superficie continua del terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

    3. Parcela a efectos del seguro: Superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC.

      No obstante, se considerarán también parcelas distintas, las superficies protegidas por distintas instalaciones o practica cultural.

      En caso de que se asegure realizando una subparcelación que no cumpla lo indicado anteriormente, se procederá a la unificación de la misma en la declaración del seguro.

    4. Superficie de la parcela: Será la superficie realmente cultivada en la parcela.

      En cualquier caso, no se tendrán en cuenta, para la superficie, las zonas improductivas

  4. Instalaciones asegurables. Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

    1. Cortavientos artificiales: instalación de material plástico no deformable o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.

    2. Invernadero: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR