Orden ARM/1410/2011, de 25 de mayo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones plataneras, comprendido en el Plan 2011 de Seguros Agrarios combinados.

MarginalBOE-A-2011-9401
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones plataneras.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Bienes asegurables.
  1. Son asegurables las producciones correspondientes a las distintas variedades de plátano, tanto en cultivo al aire libre como en invernadero de las plantas madres, así como la producción potencial de las plantas hijas y cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, contra los daños ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el anexo I.

  2. Asimismo son asegurables las instalaciones, de cortavientos artificiales e invernaderos.

  3. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única todas las variedades de plátano. En consecuencia, para cada Organización de Productores de Plátanos (OPP) se deberá incluir la totalidad de los bienes asegurables, de sus socios, en una única declaración de seguro.

  4. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:

  1. Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.

  2. Las plantas hijas cuando existan más de una de ellas en cada plantón excepto las mancuernas, siempre que el número de plantas hijas no superen el número de plantas madres de la parcela.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Planta hija (plantación): Aquella que, una vez realizadas las labores de deshijado pertinentes, haya sido seleccionada por el agricultor como única futura productora de plátanos del plantón de que se trate, siempre que no cumplan las condiciones establecidas para considerarla como planta madre. Excepcionalmente, se considerarán como plantas hijas las mancuernas, siempre que el número de plantas hijas no supere el número de plantas madres de la parcela.

    Asimismo, se consideran a todos los efectos plantas hijas los plantones de primer año que no hayan alcanzado la consideración de planta madre definida a continuación.

  2. Planta madre: Aquella en la que, habiéndose producido la diferenciación floral, le reste menos de tres meses para la parición. Se entenderá que dicha planta se encuentra dentro de los tres meses anteriores a la parición cuando, indistintamente:

    1. La planta haya emitido 14 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de primavera-verano.

    2. La planta haya emitido 16 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de otoño-invierno.

    En caso de desaparición de la hoja ortogonal, y a los efectos de considerar una planta como planta madre, se tomará como referencia el siguiente criterio: que el pseudotallo de la planta haya alcanzado una altura igual o mayor al 70 por ciento en primavera-verano y al 80 por ciento, en otoño-invierno de la altura media de las plantas recién paridas, no siendo en ningún caso inferior a 1,8 m, en pequeña enana o cultivares de porte similar y a 2,2 m en gran enana y similares.

  3. Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    1. Parcela SIGPAC: Superficie continúa del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

    2. Parcela a efectos del seguro: superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en una parcela SIGPAC. En aquellos casos en que la extensión continua del mismo cultivo y variedad incluya varias parcelas SIGPAC, se considerará como una única parcela y se identificará por aquella parcela donde el cultivo ocupe mayor extensión.

    No obstante, con el mismo cultivo y variedad, se considerarán parcelas distintas, aquellas en las que el cultivo se encuentre protegido en una parte de la parcela por una instalación o una medida preventiva.

    Los cultivos de una misma variedad, situados bajo instalaciones diferentes en una misma parcela SIGPAC, se considerarán como parcelas diferentes.

  4. Instalaciones asegurables. Se garantizan dos tipos de instalaciones:

    1. Cortaviento artificial: instalación de material plástico no deformable o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina...

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