STS, 18 de Mayo de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso2479/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de mayo de 1.994, en el recurso de suplicación número 985/94, articulado por Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo contra la sentencia de 31 de julio de 1993 del Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona en los autos número 81/93 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua Patronal y Cero veintitrés sobre incapacidad laboral transitoria. Es parte recurrida en el presente recurso la Mutua ASEPEYO, representada y defendida por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona dictó sentencia de fecha 31 de julio de 1993 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Juan Alberto, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Cero Veintitrés, S.A., desde el 19-3-91 con la categoría profesional de Oficial 2ª y salario de 164.509 pesetas mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.- 2º.- En fecha 27-3-91 sufrió un accidente de trabajo al precipitarse desde un andamio sufriendo lesiones de las que fue inicialmente atendido en los servicios asistenciales de Mapfre.- 3º.- La empresa empleadora Cero Veintitrés, S.A., no dio el alta en la Seguridad Social al actor hasta el día 10- 4-91 habiéndose producido ya el accidente.

La Mutua Asepeyo tenía concertada con la empleadora el riesgo de contingencias profesionales.- 4º.- Denunciada la irregularidad por retraso de dar de alta al trabajador en la Seguridad Social, la Inspección de Trabajo levantó actas de infracción por falta de alta y de liquidación de cuotas por el periodo descubierto. (Doc. 9 de la actora).- 5º.- El actor no ha recibido prestación de incapacidad laboral transitoria por lo que en fecha 11-2-92 solicitó del INSS el pago directo del Subsidio que le fue denegado por resolución de 25-11-92 y formulada reclamación previa le es desestimada por resolución de fecha de salida 21-1-93.- 6º.- El actor es reconocido por los servicios médicos del I.C.S. que le formalizan el parte de baja laboral en 18-9-91.- 7º.- La base reguladora de la prestación, para su cálculo porcentual, es la de 5.483 pesetas diarias.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Juan Alberto, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Cero Veintitrés, S.A., debo condenar y condeno a esta última a que abone al actora la prestación de I.L.T. en cuantía del 75% de su base reguladora de 5.483 pesetas diarias, con efectos de 27-3-91 hasta que concurra causa legal de extinción, y que deberán ser anticipadas por la Mutua Asepeyo, y, subsidiariamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio del derecho de resarcimiento.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Mutua patronal Asepeyo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1994 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la pretensión subsidiaria deducida en el recurso de suplicación formulado por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia de 31 de julio de 1993, del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, dictada en los autos nº 82/93, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de absolver como absolvemos a la Mutua Asepeyo de la responsabilidad en el anticipo de la prestación a que era condenada, confirmando el resto de los pronunciamientos que se hacen en el fallo de la misma.".

TERCERO

La Mutua Asepeyo preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de julio de 1.994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 96 y 204 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, en relación con el artículo 94 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de octubre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido personado, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa codemandada contrató al trabajador D. Juan Albertoy no le dio de alta en la Seguridad Social, habiendo sufrido éste accidente de trabajo, sin que se cursara el alta hasta varios días después. Recibió asistencia sanitaria del Instituto Catalán de la Salud pero no percibió el subsidio de incapacidad laboral transitoria ni del Instituto Nacional de la Seguridad Social ni de la Mutua Patronal Asepeyo, con quien tiene concertada la empresa la relación de aseguramiento de accidentes de trabajo de sus empleados.

El trabajador planteó demanda en petición del subsidio indicado y el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona dictó sentencia de 31 de julio de 1993 condenando a la empresa a su abono, que debería ser anticipado por la Mutua y subsidiariamente por el INSS, sin perjuicio del derecho de resarcimiento. La Mutua formuló recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 31 de mayo de 1994 revocando la de instancia y condenando al INSS a que anticipara la prestación con absolución de la Mutua Patronal de la obligación de anticipo, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.

El Instituto condenado interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y aporta como contraria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de mayo de 1993, la que ante un supuesto igual de accidente de trabajo de un obrero no dado de alta por la empresa, condena al anticipo de la prestación de I.L.T. a la Mutua Patronal, sin perjuicio de la facultad de repetición contra la empresa y de la responsabilidad subsidiaria del INSS.

Se producen los presupuestos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este excepcional recurso.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este recurso ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 1994 en un supuesto de accidente de trabajo, en el que el trabajador no había sido dado de alta y se condena a la Mutua aseguradora a que preste la asistencia sanitaria y anticipe la prestación de I.L.T., sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades de la empresa, del INSS y de la TGSS. Se fundamenta esta sentencia en las múltiples dictadas con igual pronunciamiento para supuestos de producción de accidente de trabajo con incumplimiento empresarial de su obligación de cotizar como son las de 7 de octubre de 1991, 20 de octubre de 1992, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 1994, entre otras muchas, y razona que los trabajadores se considerarán de pleno derecho en situación del alta a efectos de accidente de trabajo aunque el empresario hubiera incumplido sus obligaciones, según prescribe el artículo 95.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, por lo que la falta de alta no excluye al trabajador de las prestaciones de la Seguridad Social, ni por supuesto de la protección derivada de la relación de aseguramiento concertada entre la empresa incumplidora y la Mutua Patronal, conforme a lo dispuesto en los artículos 202, 204 y concordantes de la Ley y disposiciones de desarrollo.

Aquí opera el principio de la automaticidad de las prestaciones consagrado en el artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 al disponer que, el incumplimiento de las obligaciones del empresario en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de su responsabilidad, sin perjuicio de lo cual las entidades gestoras, Mutuas Patronales o, en su caso, los servicios comunes procederán de acuerdo con sus respectivas competencias al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos en los que así se determine reglamentariamente con la consiguiente subrogación en los derechos y obligaciones de tales beneficiarios.

Aplicando esta norma al caso presente, corresponde a la Mutua el anticipo de la prestación respecto de los siniestros sufridos por los trabajadores de las empresas con las que se encuentren asociadas, sin que sirva de excusa el que el trabajador concreto no esté dado de alta pues según lo dispone el artículo 204.3º de la Ley General de la Seguridad Social la empresa asociada con una Mutua habrá de proteger en la misma entidad a la totalidad de los trabajadores correspondientes a centros de trabajo comprendidos dentro del ámbito de la Mutua. Por eso, aunque no se haya identificado ante la Mutua a un trabajador concreto que no fue dado de alta, al existir concierto de asociación con la entidad, ésta debe asumir la responsabilidad que impone el artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social pues le corresponde la protección de la totalidad de los trabajadores de la empresa en los términos expresados en el citado artículo 204.3º.

TERCERO

Por todo lo anterior se debe estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar el recurso de igual clase formulado en su día por la Mutua Patronal, confirmando la sentencia de instancia, sin que haya lugar a imposición de costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de mayo de 1994, que revocó la del Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona de 31 de julio de 1993 recaída en autos seguidos a instancia de Don Juan Albertoen contra de la Mutua Patronal Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Cero Veintitrés S.A. Casamos y anulamos aquella sentencia y desestimamos el recurso de suplicación planteado en su día por la Mutua Patronal en contra de la sentencia de instancia, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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