STS, 11 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3597/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Manuel Rodríguez Soto, en nombre y representación de DON Luis Francisco, contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso de suplicación número 1.374/95, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado D. Jose Luis Gómez Rodríguez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 19 de Mayo de 1995. en virtud de demanda formulada por el recurrente. D. Luis Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de Mayo de 1.995, el Juzgado de lo Social de Zamora dicto sentencia estimando la demanda formulada por D. Luis Francisco, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando la improcedencia del reintegro de la cantidad solicitada al actor, condenando al mismo a estar y pasar por tal declaración. En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor. Luis Francisco, ha venido percibiendo la prestación inherente a su condición de Caballero Mutilado de Guerra, que al menos desde el 1-1-189, ha simultaneado con la pensión por Jubilación que percibe de la Seguridad Social, con el complemento por mínimos. SEGUNDO.- Sumadas las cuantías que mensualmente se han abonado al actor por ambos conceptos, se superan los límites mínimos establecidos para las pensiones por Jubilación dispensadas por la Seguridad Social. TERCERO.- Extinguido el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra, por Ley 17/1989, e integradas las percepciones que, por tal condición recibía el pretensor en el sistema de clases pasivas del Estado, con efectos del 1-1- 92, al amparo de la circunstancia expuesta en el ordinal anterior, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 23-11-93, se procede a regularizar su pensión por Jubilación que viniere percibiendo de la Seguridad Social, así como a reclamarle el importe de aquél complemento por mínimos, que percibiera desde el 1-1-189 al 31-12-91, en cuantía de 303.670 ptas; Disconforme en lo tocante a su obligación de reintegrar el mencionado importe, el interesado formuló Reclamación Previa, y, desestimada, interpuso la demanda origen de estas actuaciones, en la que reproduce su pretensión."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid) dictó sentencia el 17 de Octubre de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, que sobre Reintegro de Prestaciones estimó la demanda y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó D. Luis Franciscoen tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción con las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 9 de Junio 1995 (rcud 3797/94), sentencia de fecha 21 de Octubre de 1.994, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, (Rec. suplicación 1428/94), Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 24 de marzo de 1995, (número 2126/94).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hoy recurrente impugnó, mediante su demanda, la Resolución del INSS, de 23 de Noviembre de 1993, en que se le reclamaban los complementos por mínimos de su pensión de jubilación, percibidos desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de Diciembre de 1991. Tal reclamación se fundaba en que el beneficiario era perceptor de remuneración por su condición de Caballero Mutilado de Guerra, y la Entidad Gestora entendía que estos ingresos deberían haber impedido la aplicación del complemento por mínimos en la pensión de la Seguridad Social. En instancia recayó Sentencia estimatoria de la pretensión, cuyo fundamento jurídico consistió en que hasta el 1 de Enero de 1992 no se integró en Clases Pasivas la remuneración de los Mutilados, con lo cual antes de tal fecha no se podía considerar como "concurrente", a efectos de la determinación de los complementos por mínimos. Recurrido en Suplicación este fallo, la Sala de lo Social de Valladolid estimó el recurso y absolvió al Ente Gestor, aplicando su doctrina consistente en que el derecho al complemento por mínimos se pierde cuando se tienen ingresos incluso de capital, superiores a la cantidad establecida al efecto por nuestro ordenamiento, y ello aunque tales ingresos derivaran de una pensión que no fuera concurrente, por lo que el dato cronológico de ser anteriores al 1 de enero de 1992, no afecta a la decisión de la Sala. Tal es el fallo ahora objeto de la Casación, a cuyo propósito la parte recurrente aduce como contradictoria la Sentencia de esta Sala de 9 de Junio de 1995, dictada en recurso de Casación para Unificación de Doctrina, núm 3797/94, y cuyos presupuestos de hecho coinciden con los de la recurrida, pues también se trata de un pensionista de jubilación en el Sistema de la Seguridad Social, beneficiario simultáneamente de pensión como mutilado de guerra, a quien se suprimen los complementos por mínimos a partir de Mayo de 1993, y se le reclaman las cantidades percibidas por tales complementos, desde el 1 de Mayo de 1988 hasta el 31 de Diciembre de 1991; y concurre asimismo la circunstancia de que el interesado no había presentado declaración de ingresos. Sucede, sin embargo, que la cuestión litigiosa decidida en la Sentencia de contraste no es el derecho a los complementos por mínimos, pese a la percepción del haber de Mutilado, sino que lo que se dirime son las facultades de la Entidad Gestora para suprimir los complementos ya reconocidos y para requerir el reintegro de los así percibidos. Como esta cuestión no es objeto del recurso que se estudia, ni la parte denuncia infracción del art. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral, que es el precepto sobre el que se establece doctrina en la reiterada Sentencia de 9 de Junio de 1995, es vista la inutilidad de su invocación, por no poder establecerse contradicción de la recurrida con ella.

SEGUNDO

Sobre la cuestión litigiosa ha sido dictada también la Sentencia de la propia Sala de Valladolid, de 24 de Marzo de 1995, dictada en recurso 2.126/94: El soporte de hecho de esta Sentencia difiere de la recurrida en una realidad que es eje de la de la decisión de la controversia allí planteada. Tal hecho consiste en el negativo de que los interesados o beneficiarios hubieran declarado anualmente ante la Entidad Gestora la percepción como Mutilado. Precisamente esta conducta omisiva quiso ser adicionada allí a los hechos probados por la Entidad Gestora, sin éxito, y la falta de prueba de dicha omisión es el fundamento del fallo recaído en Suplicación, pues literalmente razona la Sala: "Al faltar el soporte fáctico inicial e indispensable para demostrar la certeza de la argumentación a que ha acudido (la) expresada recurrente -no declaración de los actores a la Entidad Gestora de las rentas percibidas como Caballeros Mutilados...". De manera radicalmente distinta, en la Sentencia recurrida se recoge como hecho probado, según se ha hecho notar más arriba que el interesado no había presentado declaración de ingresos, con lo que falta una coincidencia de antecedentes de hecho, que impone la declaración de que tampoco hay contradicción entre estas dos Sentencias.

TERCERO

La también invocada y aportada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de Octubre de 1994, en recurso núm. 1428/94, sigue la doctrina de la naturaleza de "pensión pública concurrente" como propia de los haberes de Mutilado, y lo que resuelve a favor del beneficiario es el límite a solo tres meses de su obligación de reintegro, pero partiendo de tal obligación de devolver. Como quiera que tampoco esta cuestión del límite de efectos temporales de la actuación de la Entidad Gestora se ha planteado en este procedimiento, ni es contenido del recurso, mientras que la pretendida Sentencia de contraste coincide con la recurrida en el deber de reintegro, no pueden contraponerse una y otra de estas Sentencias.

CUARTO

Es evidente que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, como órgano de instancia, en los procedimientos acumulados núms. 77 y 95/94, no es útil para este recurso, que solo puede apoyarse en Sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, según el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por ello su aportación al recurso es una inútil oficiosidad.

QUINTO

Los anteriores razonamientos conllevan, como conclusión, la inexistencia del requisito de contradicción, previsto por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya aplicación tiene la consecuencia de que concurra una causa de inadmisión, que en este momento procesal se convierte en desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Rodríguez Soto, en nombre y representación de DON Luis Francisco, contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso de suplicación número 1.374/95, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado D. Jose Luis Gómez Rodríguez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 19 de Mayo de 1995, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Castilla y León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR