STS, 3 de Febrero de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2726/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 24 de Febrero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3072/94, formulado contra la sentencia dictada el 30 de Julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos sobre "invalidez", seguidos a instancias de los herederos de D. Bartolomé, los hoy actores Rosa, Gustavoy Rafaelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 30 de Julio de 1994 el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por los herederos de D. Bartolomé, Dª Rosa, D. Gustavoy D. Rafaelcontra el INSS y TGSS, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir las prestaciones por incapacidad laboral transitoria causada por Bartoloméen la cuantía y efectos reglamentarios, condenado a las Entidades Gestoras a estar y pasar por esta resolución."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Don Bartolomé, fallecido el 5/1/94 y cuyos únicos herederos son los hoy actores, Rosa, Gustavoy Rafael, permanece afiliado al Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta ajena con el nº NUM000desde el 1 de agosto de 1973. El 14 de julio de 1993 solicita la prestación de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, habiendo causado baja el 15/6/93, que le fue denegada por resolución de 24 de septiembre de 1993 por no encontrarse el trabajador al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante. El causante de los actores adeudaba la cuota correspondiente al mes de abril de 1988."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por los Herederos de D. Bartolomécontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Laboral Transitoria y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

Cuarto

Por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos: "I) La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1997. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Infringe lo dispuesto en el artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 27 de Enero de 1998, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el recurso, la necesidad de estar al corriente en el pago de las cuotas al tiempo de causar la situación de incapacidad laboral transitoria en el Regimen Especial Agrario para tener el derecho a las prestaciones de esta contingencia, ha sido resuelta por la Sala en múltiples sentencias como lo acredita la sentencia aportada como contradictoria, la dictada por esta Sala en 20 de Enero de 1997. En ella, como en la recurrida, se trata de trabajadores agrícolas que al iniciar la situación de incapacidad laboral transitoria adeudaban la cuota de una mensualidad, solicitada la prestación debida de esta contingencia la sentencia recurrida la concede, la de esta Sala la deniega. Se da, pues, requisito de contradicción entre sentencias en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En relación con la infracción legal que se dice cometida por la sentencia recurrida del artículo 46.2 del Reglamento General aprobado por Decreto 3772/1972, de 2 de diciembre, que exige, para causar derecho a las prestaciones de este Régimen Especial, "estar al corriente en el pago de las cuotas sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en el presente Reglamento", esta Sala tiene ya unificada la doctrina de modo reiterado en sus sentencias de 22 de mayo y 14 de diciembre de 1992 y 24 de marzo de 1993, y más recientemente en las de 18 de diciembre de 1996, 20 de enero, 11, 21 y 24 de febrero, 24 de marzo, 27 de mayo, 9 y 16 de junio, 21 de julio, 13 y 14 de octubre de 1997, en las que se ha llegado a decir que la Sala no dispone de margen de decisión para ponderar ciertas consideraciones de equidad mitigadoras de la rigidez del requisito de estar al día en la cotización en el momento de hecho causante; consideraciones de equidad que son compartidas por la Sala, pero que no puede resolver con base en esa sola valoración, como resulta de lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil.

TERCERO

La doctrina expuesta evidencia que la sentencia impugnada quebranta la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, lo que obliga de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal a estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce estimarlo, y con revocación de la sentencia de instancia absolver a la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 24 de Febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Casamos y anulamos dicha sentencia y estimamos el recurso de suplicación interpuesto en su día por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 30 de Julio de 1994, dictada por el Juzgado nº 6 de Sevilla, la que revocamos, con la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta por los herederos de D. Bartolomé, los hoy actores Rosa, Gustavoy Rafaelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al que absolvemos sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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