SAP Madrid 320/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
ECLIES:APM:2017:13845
Número de Recurso324/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución320/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0197865

Recurso de Apelación 324/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1261/2015

APELANTE/APELADA: Dña. Lidia y Dña. Maribel

PROCURADOR Dña. Lidia

APELANTE/APELADA: Dña. Regina

PROCURADOR D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

SENTENCIA Nº 320 / 2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1261/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, siendo partes apelantes y apeladas: Dña. Regina, demandado, representado por el Procurador D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS y asistido por el Letrado D. José Antonio del Valle Herán, y Dª Lidia y Dª Maribel, demandantes, representados por la Procuradora Dª Lidia y asistidos por el Letrado D. Manuel María Zorrilla Suárez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/01/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/01/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Lidia, en representación propia y de Dña. Maribel, debo condenar y condeno a Dña. Regina a abonar a Dña. Maribel la suma de

20.735,45 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y los intereses del artículo 576 LEC correspondientes, y a abonar a Dña. Lidia la suma de 5.076,10 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de emisión de la minuta, 21 de mayo de 2012, y los del artículo 576 LEC correspondientes. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la parte demandada, que fueron admitidos; presentando cada parte escrito de oposición al recurso formulado de contrario y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandantes, abogada y procuradora, solicitaron la condena de la demandada a pagar los servicios prestados por la presentación de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

La pretensión fue estimada parcialmente, pronunciamiento del que discrepan las demandantes y la demandada por los siguientes motivos de apelación.

Recurso de la demandada.

  1. - Existencia de acuerdo extraprocesal entre partes que ponía fin al procedimiento judicial seguido en la instancia.

  2. - El acuerdo inicial firmado entre partes para fijar honorarios incluía todos los derivados por la tramitación del procedimiento sin exclusión de la posible interposición de recurso de casación, recurso que se afirma fue interpuesto sin conocimiento ni autorización de la demandada.

  3. - La ausencia de fijación del importe de honorarios por la interposición de recurso de casación no permite su determinación unilateral a instancia de la letrada demandante con aplicación exclusiva de la norma orientadora 46 del ICAM, razón que lleva a considerar excesiva la determinación de honorarios en 28.626,50 euros más IVA.

  4. - La entrega de provisión de fondos y la existencia de pacto de cuota litis, al no haber obtenido ninguna cantidad como resultado del procedimiento, debería llevar a reintegrar la provisión de fondos o, en su caso, a compensar dicha cantidad con las que se consideren debidas.

  5. - La recurrente solicitó compensación por actuación negligente de las demandantes al no haber instado la ejecución provisional de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid. La razón que justifica la desestimación de actuación negligente, por ser la recurrente Notaria con conocimientos jurídicos suficientes para instar lo que hubiera considerado oportuno para su defensa, se considera incompatible con ser las demandantes las personas contratadas para la prestación de servicio profesional con referencia a la condición de consumidora de la recurrente.

  6. - La recurrente considera improcedente la reclamación del importe de la cuota de IVA por hacer la demandante la minuta en 2012 y no cuando se prestaron de forma efectiva los servicios y que se concreta en el momento del dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo en 2009, perdido ya el derecho a la repercusión por el transcurso de un año desde la fecha del devengo, art. 88.4º LIVA, sin que tampoco se haya aportado factura como exige la normativa tributaria.

  7. - Error en la fijación de la cantidad adeudada por derechos de la procuradora demandante, con reiteración de las razones expresadas al devengo de IVA y reducción por la provisión de fondos entregada sin que la procuradora sea ajena a las negligencias cometidas en la defensa de la recurrente.

Recurso de las demandantes.

La abogada discrepa de la atribución de responsabilidad por la solicitud de despacho de ejecución y embargo de bien propiedad de persona no condenada por la Sentencia de la Audiencia Provincial, por haber actuado conforme a la información facilitada por la demandada.

La procuradora discrepa por haber sido estimada íntegramente la pretensión de pago por ella planteada motivo que debió llevar a imponer las costas causadas a la demandada sin aplicación del criterio de estimación parcial, art. 394. 2 LEC .

SEGUNDO

La cuestión que da contenido al primer motivo de apelación de la demandada se concreta en el acuerdo extrajudicial que se afirma alcanzado entre partes antes de que fuera dictada la Sentencia de instancia, acuerdo que pretendía poner fin al procedimiento judicial.

El acuerdo entre partes a que alude la recurrente se afirma alcanzado de forma extraprocesal, una vez iniciado el procedimiento, acuerdo por el que las partes pretendían también poner fin al litigio y zanjar la controversia judicial como así se infiere del contenido del acuerdo que transcribe la recurrente en escrito al folio 409, donde se expresa la voluntad de solicitar del juzgado el archivo del procedimiento, premisas que llevan a afirmar estar en presencia de una transacción judicial para cuya eficacia la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige como requisitos la presentación, ratificación y homologación ( STS de 14 de julio de 2010 ), acuerdo que no fue presentado ante el juzgado antes de que fuera dictada la Sentencia aquí recurrida y sin que tampoco fuera ratificado ni homologado. La no concurrencia de los requisitos expresados excluye eficacia al acuerdo para ser considerado como transacción judicial, siendo la Sentencia que puso fin al procedimiento el único pronunciamiento a tener en cuenta para resolver la cuestión controvertida entre partes.

TERCERO

El negocio jurídico del que trae causa la pretensión de las demandantes es la relación contractual existente entre abogado y cliente, art. 1544 CC, que " se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. nº 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000, y 18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000 ) "( STS de 20 de mayo de 2014 ).

La jurisprudencia del TS establece los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes al señalar " en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC, aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997, 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC, STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenido), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988,...

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